Micelio
T 0800122130002008-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2008. REF.: 08001-22-13-000-2008-00219-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela del 4 de julio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por AFRODITA INTERNATIONAL S.A. contra el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de la sociedad denominada “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE LTDA. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES” contra AFRODITA INTERNATIONAL S.A., VENUS S.A. y MURIEL EUGENIA PÉREZ DIAZGRANADOS, radicado ante el juzgado accionado bajo el número 2007-00126-00, reclama la entidad accionante por considerar que en su trámite se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración pública, en cuanto se dio aplicación a la restitución provisional consagrada en el art. 36 de la Ley 820 de 2003, y se le privó en esa diligencia de la tenencia de unos bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado, pues con esas actuaciones y según el criterio de la entidad accionante, se le “ cercenó la tenencia del inmueble a la mencionada sociedad, decretando la práctica de una inspección judicial el día 16 de Julio de 2007 que sirvió de base para que se materializara la entrega provisional del inmueble arrendado y la parte demándate (sic) procediera (sic) arrendarlo a otra persona ”. 2.

Mediante demanda presentada el 15 de mayo de 2007, adujo la sociedad demandante como causal para pedir la restitución de tenencia del bien arrendado en el proceso para el que se pide protección constitucional, que los arrendatarios-demandados se encontraban en mora de pagar los cánones del contrato de arrendamiento por los meses comprendidos entre diciembre de 2006 y mayo de 2007; se admitió la demanda mediante auto del 1º de junio de 2007, corregido a través de providencia del 22 de junio de 2007, que no fue replicado por ninguna de las partes, y en el que también se ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley 820 de 2003.

Esta diligencia se inició el 10 de julio de 2007, y suspendida que fue, se reanudó y terminó el 16 de julio de 2007, en la que se dispuso la restitución provisional del inmueble. Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda, ningún reproche formularon contra la inspección judicial, ni contra la restitución provisional (a través de los recursos pertinentes o pidiendo la caución establecida en el citado art. 36 de la Ley 820 de 2003), ni propusieron defensa alguna en el término del traslado, salvo la accionante que presentó incidente de nulidad.

El mencionado silencio de las demandadas condujo a que se dictara sentencia de restitución el 14 de marzo de 2008. Dicha sentencia no fue replicada por ninguna de las partes. 3. Como se ha indicado, el 24 de septiembre de 2007 la sociedad demandada AFRODITA INTERNATIONAL S.A. presentó incidente de nulidad en el que alegó que el contrato de arrendamiento que sirvió de base para iniciar el proceso de restitución, no se encontraba vigente por incumplimiento de algunas obligaciones a cargo de la arrendadora demandante.

El Juzgado accionado decidió no dar trámite a ese incidente de nulidad por no haber acreditado la parte incidentante encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento cuya mora constituye la causal de restitución invocada en la demanda. Esa providencia no fue impugnada. 4. Pide la accionante en sede de tutela y para remediar el agravio a sus derechos fundamentales que considera vulnerados, que se retrotraiga la actuación hasta el auto admisorio, que se ordene la devolución de los bienes muebles que se hallaban en el inmueble al momento de la diligencia de restitución provisional, y que se condene en perjuicios morales y materiales a la autoridad accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la queja constitucional tras señalar que la accionante no utilizó los medios de defensa judicial con que contaba, ni formuló ante el juez ordinario las mismas quejas que vino a presentar ante el juez constitucional, circunstancias ambas que desconocen el principio de subsidiariedad.

Agregó que la aplicación de las normas consagradas en la Ley 820 de 2003 a un proceso de restitución de tenencia originado en un contrato de arrendamiento comercial no constituye una vía de hecho, “ por cuanto, que razonablemente, se ha aceptado que el capítulo XI de la referida ley llamado ‘aspectos procesales’ se aplica a todos los procesos de restitución de tenencia sean o no de ‘vivienda urbana’ ” LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual alegó que “con la sola entrega provisional del bien inmueble a la parte demandante por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad (…) quedó sin oportunidad para poder defenderse judicialmente con dicho proceder ”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En punto a la queja que se resuelve, se pone de relieve que los derechos que la accionante invoca como vulnerados sin duda ostentan categoría fundamental, pero revisada desde la perspectiva constitucional la actuación censurada, esta Sala encuentra que no puede abrirse paso la solicitud de amparo, por desconocer el principio de subsidiariedad que es característico de la acción de tutela.

En efecto, la entidad accionante no recurrió el auto que ordenó la práctica de la inspección judicial de que trata el art. 36 de la Ley 820 de 2003 una vez fue vinculada al proceso, no acreditó estar al día en sus obligaciones denunciadas en mora con lo que hubiera podido ser oída en el proceso, y quizás lo más relevante: no formuló ante el juez ordinario las quejas que vino a presentar directamente ante el juez de tutela, de suerte que ni esa autoridad que ahora es la enjuiciada, ni su contraparte, tendrían por qué asumir la carga de verse sorprendidas con el impulso de una solicitud de amparo en relación con hechos y derechos no debatidos en su escenario natural. 3.

Por otra parte, esta Sala ha sido reiterativa en reconocer la viabilidad de la aplicación de las normas de naturaleza procesal contenidas en la Ley 820 de 2003, independientemente de que se trate de procesos de restitución originados en contratos arrendamiento para vivienda urbana, o de otras fuentes o títulos que confieran simple tenencia al demandado, por lo que no considera irregular, y menos una vía de hecho, aplicar esas disposiciones al proceso para el que se pidió protección constitucional. 4.

También destaca la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para reabrir debates o etapas procesales ya concluidas, ni sirve para poner en entredicho decisiones que ya cobraron ejecutoria a menos que se hayan vulnerado garantías fundamentales que el interesado debió replicar a través de los medios de defensa judiciales que la ley le brinda, y no obstante ello persista el agravio.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo a través de la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00219-01