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T 0800122130002008-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 08001-22-13-000-2008-00207-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por María Piedad Abello Munárriz en calidad de apoderada general de Ana Estella Munárriz de Abello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la actora reclama para su progenitora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio de pertenencia adelantado en su contra por Francisco Sorzano Ariza; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 17 de noviembre de 2004. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Expone el mandatario de la promotora del amparo que el 14 de junio de 2000, el señor Sorzano Ariza inició el aludido juicio con el fin de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 18 No. 5-45 de la urbanización ‘El Esfuerzo’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-120766 en el municipio de Malambo.

(b). Señala que los extremos de la litis convivieron en el predio objeto de controversia por un espacio de 20 años, y cuando cesó la cohabitación continuaron en comunicación; sin embargo, el demandante actúo de mala fe en el referido trámite, toda vez que a pesar de conocer el lugar de ubicación de la parte pasiva, en el libelo genitor manifestó desconocer la dirección donde podía recibir notificaciones y, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa directamente, ya que estuvo representada por curador ad litem, quien no cumplió las funciones del cargo conforme a la ley.

(c). Indica que el Juzgado accionado mediante providencia de 17 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda declarando que el bien le pertenece a Diana Esther Pérez Romero, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió con el extremo activo. (d). Sostiene que la autoridad jurisdiccional acusada incurrió en vía de hecho al dictar la referida sentencia sin practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues considera que dadas las circunstancias expuestas se debió adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho y posteriormente liquidación de la sociedad patrimonial, y no un ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. 3.

Por auto de 11 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 38, cdno. 1). 4. El operador de la agencia judicial y el señor Francisco Abel Sorzano solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, respaldando su pedimento en diferente jurisprudencia sobre el particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la peticionaria la presentó “tres años y siete meses después de haber inscrito” en el folio de matrícula del bien controvertido, la sentencia proferida por el funcionario querellado, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción, así como también indicó que la interesada contaba con otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que hoy reclama por esta vía (fl. 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la accionante pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declaró que el bien objeto de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio le pertenece a Diana Esther Pérez Romero, en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos del demandante, providencia que aparece inscrita en el correspondiente folio de matrícula, según lo expresado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio No. 4407 de 30 de junio de 2005, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo casi tres años, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por tratarse de un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior la impugnación no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA