CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 08001-22-13-000-2008-00191-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2008 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Castro Rosales y Compañía S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que adelantó contra Edgardo José Castro Castillo, Iván Domínguez Imitola, Lissette y Milena Camargo Silva, en consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2008, en cuanto al valor de la sanción impuesta por haber prosperado la tacha de falsedad y, en su lugar, decretar las pruebas necesarias para establecer sobre qué valor se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la sociedad promotora del amparo que el 15 de mayo de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con los citados demandados, pero en virtud de la mora en el pago de los cánones, promovió el aludido proceso, en el que una vez notificados en debida forma del mandamiento de pago, la señora Milena Camargo Silva formuló incidente de tacha de falsedad, respecto a la firma que como suya aparecía en dicho convenio.
(b). Señala que mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, complementada en providencia de 24 del mismo mes y año, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, declaró probado la tacha de falsedad, con fundamento en el dictamen rendido por Medicina Legal, decretó el desembargo del inmueble de la incidentante, condenó en costas y perjuicios a la parte actora, y dispuso seguir adelante la ejecución contra los demás demandados; decisión que fue recurrida en apelación por los extremos de la litis.
(c). Sostiene que el funcionario querellado, a quien le correspondió desatar la alzada, en sentencia de 3 de marzo de 2008, consideró que era procedente aplicar la sanción contemplada en el artículo 292 del Estatuto Procesal Civil y al liquidarla por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, tomó el valor de las rentas adeudadas y las causadas en el curso del juicio, la cual a esa fecha ascendía a $83.850.000, y el 20% de esa suma era $16.770.000, valor en el que la cuantificó, sin que existiera prueba en el expediente que indicara hasta cuando se habían generado las rentas y, por lo tanto, fue “condenado a pagar una multa sobre una obligación imaginaria, irreal e inexistente”, pues, el bien había sido entregado desde el 5 de septiembre de 2006, fruto de la sentencia de restitución. (d).
Estima que la anterior presunción vulneró el debido proceso, ya que el operador judicial accionado debió decretar las pruebas necesarias para determinar el monto real de la obligación. 3. Por auto de 5 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla y a los demandados en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 53, cdno. 1). 4.
La titular del despacho acusado indicó que le correspondió conocer de la alzada dentro del proceso objeto de cuestionamiento; que para cuantificar la sanción de que trata el artículo 292 del Estatuto Procesal Civil, aplicó lo ordenado en el mandamiento de pago, y al ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, era dable efectuar el cálculo teniendo en cuenta los cánones adeudados y los que se causaron hasta la fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia, pues, no tenía conocimiento de que para esa data ya se había desocupado el bien, por lo que considera que no existió violación a derecho fundamental alguno, y consecuencialmente se debe declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras advertir que le asiste razón a la sociedad actora, “toda vez que la sentencia objeto de solicitud de amparo parte de una premisa falsa y, por ende, la conclusión no está ajustada a la realidad”, pues, el valor que debe tomarse como base para aplicar la sanción del 20% de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la tacha de falsedad, es el monto de las obligaciones contenidas en el documento que se aportó para el efecto, y tratándose de un contrato por instalamentos debe acudirse a la norma procedimental que regula la cuantía -artículo 20 ibídem -, “quedando en evidencia de esta manera que bajo ningún lente que se mire se puede tomar como valor del contrato los cánones causados y ‘los que se causen en el proceso con los correspondientes incrementos’”, interpretación contraria a la norma que vulnera el debido proceso y da paso al resguardo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La señora Milena Camargo Silva impugnó el fallo de primer grado argumentando que el Tribunal al otorgar el amparo solicitado, no sólo desconoce la autonomía de los funcionarios judiciales sino que actúa como juez de instancia, imponiendo la hermenéutica que en su sentir debe dársele al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil; que la operación matemática realizada por el a quo no es violatoria del debido proceso y, por el contrario, la funcionaria querellada desconoció los derechos de la impugnante al revocar la condena por perjuicios que el juez de la causa impuso a su favor, en aplicación del numeral 4º del artículo 687 ídem, razones por las que solicita negar la tutela y, en su lugar, ordenar que se modifique la sentencia objeto de cuestionamiento (3 de marzo de 2008), en el sentido de condenar en costas y perjuicios a la sociedad actora y dejar en firme los demás numerales.
CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Con el planteamiento expuesto, corresponde indagar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un proceder arbitrario y caprichoso, al condenar al ejecutante a pagarle a Milena Camargo Silva, la suma de $16.770.000.oo., correspondientes a la sanción consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su determinación, en lo atinente al quantum de la pena, dijo el funcionario judicial que debía acudirse “ no sólo a los cánones causados, sino los que se causen en el proceso con los correspondientes incrementos.”. 3.
Siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el lugar en dónde debe averiguarse por el valor del contrato de arrendamiento es, en primer término, el propio acuerdo de voluntades. Por ello, para la imposición de la aludida condena, el Juez debía limitarse al análisis del negocio jurídico, con abstracción del monto de las pretensiones o del valor que los cánones adeudados tenían para el tiempo de la sentencia. En ese orden de ideas, la decisión atacada constitucionalmente se erige, indudablemente como una vía de hecho, pues se desatendió el contenido del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, que fija la pena en “el monto de las obligaciones contenidas en el contrato ” (subrayado fuera del texto).
Ahora bien, es cierto que los jueces gozan de independencia en la interpretación de las normas, pero, también los es, que su tarea hermenéutica no puede ir en contravía de los enunciados normativos del legislador, menos cuando ellos están contenidos en textos claros que no se prestan para confusión. Por lo tanto, acertó el juez constitucional de primera instancia cuando concedió la protección demandada, y dispuso al accionado dictar nuevamente su fallo, en cuanto al tema de la censura, reparando en los parámetros que fluyen del negocio jurídico base de la ejecución, y no en otros diferentes.
Es menester indicar, finalmente, que en tratándose de normas sancionatorias, las interpretaciones se hacen aún más restrictivas, lo que ratifica la conclusión a la que aquí se ha arribado. Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00191-01