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T 0800122130002008-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00170-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Alexis Rafael Manotas Palma contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos de petición, debido proceso y dignidad humana, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la parte demandada “disponga de manera inmediata los trámites necesarios para que a la mayor brevedad posible le remitan la información solicitada”.

Adujo, como soporte de lo anterior, que el primero de febrero de 2008 reclamó a la Dirección General de la Policía y al Comandante de Policía del Caquetá: “a) una certificación en donde se le manifestara que para el mes de mayo de 2003 se encontraba laborando como patrullero activo de la Policía Nacional, en la Estación de Policía de San Vicente del Caguan, y que estando en dicho lugar sufrió un atentado terrorista realizado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC; b) fotocopia de las anotaciones realizadas en los libros radicadores oficiales, de minutas de guardia, de servicios, que se llevan en la Estación de Policía San Vicente del Caguan, específicamente sobre el atentado terrorista; c) fotocopia de las órdenes internas de servicios expedidas por el Departamento de Policía del Caquetá, relacionadas con la llegada y posterior traslado de Alexis Manotas Palma, a la Estación de Policía de San Vicente del Caguan” (folio 2).

Precisó que a finales de febrero del año en curso, la Secretaría General de Grupo de Negocios Judiciales de la accionada dio respuesta a sus súplicas “de manera informal e inconclusa y no de fondo, remitiéndolo a otra dependencia”. Agregó que por lo expuesto se vio en la necesidad de elevar un requerimiento, del que hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno. 2.

El Departamento de Policía de Caquetá pidió declarar la improcedencia del amparo, porque al actor se le dio respuesta a su derecho de petición “mediante oficio de 22 de mayo de 2008, donde se le remitió la constancia de la oficina de talento humano donde se relacionan específicamente los cargos, unidades y fecha que laboró en el Departamento”.

Puntualizó que “con relación a las minutas de servicio y minutas de vigilancia…por poseer datos con los nombres completos de los policiales, número de armamento, número de radios, disposiciones, planes de marcha y otros datos de importancia, revierten la característica de reservado, según lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia” (folios 35 a 38).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la queja constitucional, al considerar que la petición formulada por el actor el 1º de febrero de 2008, fue respondida mediante oficio del 22 de mayo siguiente, en el que se anexó “la constancia de cargos desempeñados”, se informó que las copias de “minutas de guardia y servicio únicamente pueden expedirse por solicitud de autoridad judicial por ser documentos reservados” y “en cuanto a la certificación de que a la fecha de los atentados se encontraba laborando en la Estación del San Vicente del Caguan, se dijo que debía remitirse a la Personera Municipal, encargada de expedir los certificados de supervivencia”.

De la misma manera indicó que el requerimiento que el peticionario formuló con posterioridad a la radicación del derecho de petición, fue igualmente absuelto, y se “expidió la documentación por él requerida” (folios 57 a 62). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, sin señalar los motivos de su inconformidad (folio 62 vuelto).

CONSIDERACIONES 1. Debido a que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es dable a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 2. En el presente asunto ha de verse que para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia, la accionada ya había dado respuesta de fondo y completa respeto a la petición y la reiteración que obran a folios 7 y 8 de este plenario, pues no otra cuestión puede inferirse del contenido de las comunicaciones que la accionada emitió el 22 de mayo de 2008 (folio 39) y el 23 de junio siguiente, con las que se acompañaron certificación de cargos desempeñados y tiempo de servicio (folios 43 a 45), y órdenes internas de turnos, esto, a pesar de que en principio había argumentado que se trataba de documentación sometida a reserva.

Es ostensible, por lo tanto, que al haber pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aducida por Alexis Rafael Manotas Palma en su libelo. 3. Por supuesto que si la respuesta no llena enteramente las expectativas del interesado -lo cual tan siquiera puede determinarse en este escenario frente a la ausencia de sustentación de la impugnación-, es un asunto extraño a esta acción. 4.

En consecuencia, se impone la confirmación de la determinación censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00170-01