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T 0800122130002008-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00161-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Martha Elena Benavides Calderón frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de1° de febrero de 2006; que además, se ordene al accionado que corrija tal proveído “en el sentido que se aporte la dirección en la que deben notificar al perito tal como lo establece el artículo 9 numeral 2° del C. P. C Ley 794 de 2003”, folio 4; que notifique en debida forma al perito y que se suspenda el proceso hasta tanto se resuelva la acción de tutela, para que “no se valla (sic) a cometer un perjuicio mas grabe (sic) a mi defendida y que la señora juez trece civil del circuito tenga que lamentar” (sic) (folio 4).

Aduce que en el ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado accionado en contra de su representada, el 16 de agosto de 2005 el apoderado judicial de la misma presentó objeción al dictamen rendido por la perito avaluadora nombrada por el despacho a la que se opuso la demandante, razón por la cual en auto de 1° de febrero de 2006 se abrió a pruebas y se nombró nuevo auxiliar de justicia quien no compareció para tomar posesión porque no fue notificado por el despacho; que luego el 1° de agosto de 2006 se designó a otro auxiliar que tampoco se posesionó y finalmente el 27 de septiembre de 2006 el Despacho se pronunció para declararla infundada ordenando tener como avalúo el inicialmente efectuado, decisión que atacó en reposición y apelación alegando no haberse dado el trámite correspondiente a la “notificación” de los auxiliares de la justicia designados en la forma indicada en el numeral 2° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que como en providencia de 29 de mayo de 2007 se resolvió mantener el recurrido - de 27 de septiembre - y denegar la alzada, presentó escrito solicitando declarar su ilegalidad “por no haber aplicado los medios coercitivos expresados por la ley”, folio 2, petición que fue despachada negativamente el 20 de septiembre de 2007, decisión que recurrió reiterando las omisiones presentadas en el asunto “por la no notificación en debida forma a los 2 últimos peritos”, folio 2, recursos que rechazó el Juzgado el 27 de febrero de 2009 por improcedentes fijando como fecha para la diligencia de remate el 27 de abril del presente año. Complementa que al observar “el auto de fecha 1° de febrero de 2006 el cual es el motivo por el que se está presentando esta acción de tutela vemos que dicho auto está incompleto ya que no menciona la dirección en la que debe notificar al perito siendo que ésta debe aparecer en la lista de auxiliares de la justicia de donde fue sacado el nombre del perito (…) hecho que es necesario por lo establecido en el artículo 9 numeral 2° del C. P. C Ley 794 de 2003” (folio 2), esto es, considera que los derechos fundamentales de su representada fueron vulnerados por el despacho demandado al omitir la debida notificación a los peritos que debían presentar dictamen sobre el avalúo del inmueble, lo que constituye nulidad que debe ser declarada por esta vía. En escrito posterior, manifestó que como la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que todo “avalúo” debe tener una vigencia de un año a la fecha del remate, el Juzgado en razón de que el objetado se entregó el 25 de julio de 2005, debe nombrar un nuevo auxiliar para que lo actualice “hecho que se pretende dentro de la presente acción de tutela y porque fue objetado el avalúo de la perito por error grabe (sic)”, folio 89, y solicitó además, tener en cuenta la sentencia T-016 de 23 de enero de 2009 emanada de la Corporación nombrada porque “tiene mucha semejanza con los hechos de esta acción y por lo narrado anteriormente” (folio 89). 2.

El Despacho demandado se limitó a enviar el expediente del proceso (folio 85). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez “en razón de haber transcurrido ya más de tres años desde la expedición del auto que hoy se pretende revocar por vía de tutela, además de la declaración de nulidad a partir del mismo” (folio 130).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada impugnó para manifestar que la última determinación adoptada por el Juzgado en el asunto fue de 27 de febrero de 2009 y la acción se presentó el 20 de marzo siguiente y que además “la nulidad que solicita para que sea declarado el avalúo e inclusive las providencias dictadas desde el 24 de febrero de 2005”, folio 142, es viable en los términos de los artículos 141 numeral 2° y 516 del Código de Procedimiento Civil, y que los hechos “sobre los cuales se edifica la nulidad cuya declaratoria se demanda”, folio 143, radican en el avalúo del inmueble “practicado por debajo del legal según el art. 516 C.P.C”, folio 143, lo que llevó a la objeción del mismo con el nombramiento de los peritos a los que en tal trámite no se les notificó dicho encargo “ya que no aparece prueba dentro del expediente que así se hubiera hecho”, folio 143, por lo que se encuentra demostrada la violación del artículo 9° numeral 2 ibídem, lo que conlleva a que se “deba decretar la nulidad solicitada y por aceptar un avalúo del predio por fuera de su precio real” (folio 143).

De igual manera reitera la argumentación inicial referida a la vigencia del avalúo (folios 141 a 146). CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que el asunto que de aquí se trata está pendiente de decisión ante el Juzgado accionado, como así fue informado de ese despacho (folio 3 del cuaderno de la Corte), en tanto que el 23 de abril del año que avanza, el apoderado de la aquí interesada presentó incidente de nulidad “por omisión de términos procesales, falta de valoración de pruebas y ser nulo el avalúo” (folios 4 a 20 del cuaderno de la Corte), sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar, sin razón atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Por lo anterior, no puede recibir despacho favorable la queja, puesto que esta acción fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los Jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus decisiones. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, pero por las razones aquí expuestas, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00161-01