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T 0800122130002008-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2008-00158-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 22 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Luis Mario Cortés Rodríguez contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Dentro del proceso ejecutivo de Enith Castilla Ospino contra Gustavo Arevalo Castro, fue cautelado un bien raíz respecto del cual, junto con su esposa, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, razón por la que se dispuso que prestara caución. 2.2.- Ante la imposibilidad económica de contar con recursos necesarios para el pago de la póliza y ante el vencimiento del término señalado por el Juzgado, su apoderado solicitó que se concediera amparo de pobreza, lo que fue negado mediante auto notificado el día 4 de julio de 2007. 2.3.- Contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Despachado desfavorablemente el primero, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, al desatar el segundo, la confirmó. 3.- Solicitó, en vista de lo anterior, de una parte, dejar sin efectos legales el proveído proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal por medio del cual rechazó el incidente de desembargo presentado y, de otra, proceder a lo propio respecto del auto proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito, a través del que confirmó aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, previo decreto de inspección judicial sobre el expediente e historiarlo en detalle, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que los jueces acusados, en ejercicio de su deber constitucional de autonomía e independencia, rechazaron el amparo de pobreza al incidentalista opositor con base en interpretaciones jurídicamente válidas, que aun cuando contrarias a los intereses del accionante, no trasgreden el ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, fueron el resultado de la aplicación del principio de analogía, por lo que no existiendo decisiones desprovistas de fundamento normativo, y teniendo claro que las providencias cuestionadas no son producto del capricho ni la arbitrariedad de los operadores judiciales, sino que el rechazo del amparo de pobreza y consecuente rechazo del incidente de oposición a la diligencia de secuestro son el resultado de la normatividad aplicable para tal efecto, se impone la improcedencia del amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, señalando que el fallo pronunciado no hace un discernimiento jurídico-procesal del artículo 16, incisos 1° y 3°, del C. de P. Civil, sobre el cual se fundamenta la presente acción. CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los proveídos a través de las cuales se rechazó el amparo de pobreza invocado, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en la vía de hecho reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que aun sin que exista una norma legal que haga alusión al amparo de pobreza con respecto a terceros incidentantes, en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, se estima que el artículo 161 de la ley civil adjetiva es aplicable analógicamente a los casos que un tercero promueve un incidente.

Como los incidentalistas están actuando por conducto de apoderado, para que pudiera concedérseles tal beneficio, era necesario que presentaran la solicitud de amparo al mismo tiempo del incidente, lo que los terceristas no hicieron. Distinto sería, agregó, si no se hubiese actuado a través de abogado o que el beneficio de amparo de pobreza se hubiera sido solicitado en el curso del incidente, es decir, después de admitido éste, por cuanto en tales casos por analogía podría aplicarse lo señalado respecto del demandante.

Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que el artículo 161 ejusdem, habla de la oportunidad, competencia y requisitos para solicitar el amparo de pobreza, por lo que tratándose de terceros intervinientes se sigue un trámite similar a la intervención de demandante y demandado, de acuerdo con la clase de intervención. Como la intervención del incidentalista es voluntaria y compareció mediante apoderado, este debió, simultáneamente, pedir la admisión del incidente y la solicitud del amparo de pobreza, siendo que el tercero en mención, una vez fijados el monto y término para prestar caución, esperó hasta el último día de éste para presentar la solicitud de amparo de pobreza, comportamiento que entendió sospechoso y que lo hizo dudar de la verdadera condición económica del tercero interviniente, pues, si tal condición es cierta, adujo, debió presentar dicha solicitud junto con el documento que formalizó su intervención, puesto que no le era dado abrogarse el amparo de pobreza para cualquier etapa procesal, si no que su condición económica debe ser expuesta de manera inmediata como lo impone el principio de lealtad procesal, ya que de entenderse lo contrario, el destino del proceso estaría supeditado a la voluntad de los intervinientes.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando esta Sala, en asunto de similar textura, asentó que “ […] 4. Examinado el caso concreto se encuentra que la recurrente, una vez conocido el monto de la póliza requerida para el trámite del recurso, solicitó el amparo de pobreza y en coadyuvancia con su apoderado, presentó nuevamente demanda de revisión. “5.

Se observa que la solicitud del amparo en el asunto sub-judice no reúne los requisitos legales, como quiera que ésta se presentó ante la Corte el 23 de agosto de 2000 y la demanda de revisión que dio origen a la fijación de la caución, se recibió en esta Corporación el 19 de julio del presente año. Es decir, que el amparo de pobreza no fue presentado al mismo tiempo que la demanda, como lo exige el inciso 2°. del artículo 161 del C. de P.C. “6.

Por lo anterior, habrá de negarse la solicitud, y en consecuencia, por perentorio mandato del artículo 162 del C.P.C., ante la denegación de la demanda de amparo, deberá imponerse a la solicitante una multa de un salario mínimo legal vigente ” (providencia de septiembre 1 de 2000, Exp. No. 0140). Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2008-00158-01