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T 0800122130002008-00150-01 (10-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Com Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.0 diez de julio de dos mil ocho Ref.: 08001-22-13-000-2008-00150-01 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, frente a los Juzgados 18 Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que la sociedad ASDAYC instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía de Barrranquilla, de la cual conoció el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad, amparo constitucional que tenía por finalidad lograr que la entidad accionada reconociera que la sociedad ASDAYC está facultada para otorgar "paz y salvo" por concepto de recaudo de derechos de autor, tal como señaló la Corte Constitucional en sentencia C 509 de 2004.

Fallada la anterior acción, se concedió el amparo deprecado, atendiendo para ello la pretensión antes relacionada, decisión que fue confirmada por el Juzgado 7° Civil del Circuito. Indicó el accionante que en tales decisiones se incurrió en vía de hecho, por no haber citado a las Sociedades SAYCO y ACINPRO y a la Organización SAYCO Y ACINPRO.

De otro lado, manifestó que las normas jurídicas y jurisprudenciales aplicadas fueron expuestas de forma acomodaticia por el apoderado de la sociedad ASDAYC, quien presentó como idénticas las sociedades ASDAYC, SAYCO y ACINPRO. 2. El Juzgado 7° Civil del Circuito manifestó que si bien no se citó dentro del trámite de tutela a la aquí accionante, ello se debió a que no lo estimó necesario por tratarse de actos jurídicos respecto de los cuales se podía tomar una decisión de fondo sin su comparecencia. Por su parte el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, se limitó a recordar los supuestos de hechos de la acción de tutela tramitada por aquél y la decisión adoptada.

ACINPRO indicó que le asistía razón fáctica y jurídica al accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, reiteró además los argumentos expuestos en la acción de tutela. 3. El Tribunal negó el amparo, pues consideró improcedente el amparo constitucional contra un fallo adoptado en una tutela anterior, pues argumentó que lo procedente en el presente asunto sería solicitar la revisión de la decisión. El accionante y ACINPRO impugnaron la decisión, argumentaron corno fundamento del recurso, en especial ACINPRO, que como quiera que no fue parte dentro del respectivo proceso no tuvo la oportunidad de defenderse contra una decisión que le afectaba.

CONSIDERACIONES Para resolver la queja constitucional formulada por el accionante, basta con hacer referencia a un pronunciamiento anterior en el cual esta Corporación en un caso similar, que tenía por objeto dejar sin efectos la decisión adoptada en un acción de tutela, por la no vinculación de terceros que eventualmente podían ser afectados con la decisión tomada, negó el amparo bajo las siguientes consideraciones: "En el presente asunto, en el que los actores edifican su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Ricardo Benitez Mojica contra la Federación Comunal de Juntas de Bogotá, no fueron vinculados al correspondiente proceso siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman se declare la nulidad de lo actuado, advierte la Corte que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3°. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1°, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que los accionantes hayan expuesto a los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, 'La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho' (sentencia T-871de 1999). 'Recuérdase, que 'Si la persona que se dice 'presuntamente' afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales' (Corte Const., sent.

T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela" (sentencia de 10 de mayo de 2004 Exp. No. 1100122030002004-00108-01) Presentándose supuestos de hecho similares en la presente acción, los que evidencian su improcedencia, la Sala deberá confirmar la negativa de amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada de fecha preanotada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. No. 2008-00150-00 6