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T 0800122130002008-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00149-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por José Siervo Bejarano Hernández contra la Inspección Trece de Policía Urbana de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y las personas que intervinieron dentro del proceso reivindicatorio que dio lugar a la diligencia que se controvierte por la vía de esta acción pública.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y “justo juicio”, y con base en ello deprecó “la nulidad de toda la diligencia de fecha 18 de julio de 2006, en lo relativo al desalojo y quema de su racho”. Consecuentemente reclamó su reintegro, en forma física, a “la parcela No. 5 de la Vereda las Nubes”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que desde 1993 viene ocupando, con ánimo de señor y dueño, el lote de terrero al que se ha hecho referencia, del cual fue desalojado arbitrariamente el 15 de julio de 2006, por parte de la Inspección Trece de Policía Urbana de Barranquilla, quien obró por cuenta del Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Atlántico, y para el proceso reivindicatorio de Generoso Manzini-Manteca la Americana Ltda. contra Arcadio Modesto Carrillo Charris y otros.

Precisó que se opuso a la práctica de la diligencia de entrega, en calidad de presidente de la Asociación Campesina Vereda las Nubes, empero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, a pesar de que el fallo que daba lugar a las actuaciones no surtía efectos respecto a él y otros ocupantes de “la parcela No. 5”. Agregó que por lo expuesto y ante el incumplimiento de un compromiso adquirido por la Alcaldía de Barranquilla, en el sentido de darle una solución a la problemática de “los moradores de la Vereda las Nubes”, presentó una denuncia penal que hasta el momento no ha dado los frutos esperados. 2.1 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el proceso del que se le pide información aparece terminado y archivado, y que en el mismo, el accionante no fue parte ni tercero reconocido, por lo que no se puede predicar la vulneración de sus garantías fundamentales, dado que quedó “por fuera de los efectos de la sentencia” (folios 76 a 78). 2.2 La Inspección Trece Urbana de Policía se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que los derechos del actor no se vulneraron, pues, lo que ocurrió fue que “no logró demostrar el derecho pretendido y no utilizó los instrumentos que le concede la ley para lograrlo” (folios 90 a 92).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja constitucional, porque el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó por extemporánea la oposición que formulara a la entrega. Consideró, asimismo, que existen otros medios de defensa, como son el proceso penal y las acciones civiles de las que dan cuenta los artículos 972 y s.s. del Código Civil; y que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde el acaecimiento de los hechos hasta la radicación de la tutela, transcurrió un año y nueve meses (folios 97 a 109).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por el apoderado del actor, mediante escrito en el que adujo que ante la falta de instrucción de su cliente, omitió acudir a los medios ordinarios de defensa, quedándole solamente “el derecho a recurrir a la jurisdicción constitucional” (folios 127 y 128). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el amparo se dirige contra las actuaciones vertidas en la diligencia de entrega practicada por la Inspección Trece de Policía Urbana de Barranquilla, y muy concretamente respecto al auto que rechazó de plano la oposición formulada por el tutelante.

Así las cosas, por la fecha de las determinación censurada, esto es, 18 de julio de 2006, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar un año y nueve meses, para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que el interesado omitió recurrir el auto que le negó la oposición planteada, con lo que desperdició el medio de defensa ordinario otorgado por el legislador, sin que sea viable este estrado para llenar los olvidos de las partes o reparar sus yerros. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00149-01