CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF.: 08001-22-13-000-2008-00145-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA VENGOECHEA DE SARMIENTO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la gestora que se le ampare el debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado en el trámite del juicio de pertenencia de Silvia Patricia Moreno Montero. Como fundamento fáctico de la acción expuso los siguientes hechos: 2. La empresa Arriendos González Ltda., se enteró de la existencia del proceso referido y, en consideración a que ella como presunta propietaria había arrendado el inmueble trabado en la litis a Heriberto Jiménez y otros, decidió, mediante memorial radicado el 7 de enero de 2007, presentarse al pleito como “ litis consorte ”.
Como los “ citados inquilinos del inmueble habían incurrido en mora…les había iniciado en julio del año 2006 un juicio de restitución (lo que) hacía prever que estábamos ante un proceso de pertenencia fraudulento y así se la (sic) advirtió a la señora jueza …”. Por esta razón, concurrió al juicio como demandante “ Ad excludéndum ” presentando la correspondiente demanda a la que debía imprimírsele el trámite previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abrirle cuaderno separado, notificarla a todos los intervinientes y correr su traslado, sin embargo, sin cumplir con esas exigencias se dictó sentencia poniendo fin al litigio.
En el fallo, se dijo que su petición no era de recibo porque no se habían aportado las pruebas necesarias para ello, cosa alejada de la realidad si se tiene en cuenta que con el libelo inicial “ se presentaron muchísimos documentos y se pidieron muchísimas pruebas que nunca fueron decretadas ”, pues la única que se decretó fue una declaración que debía rendirse el 8 de noviembre de 2005 pero no se llevó a cabo, aunque se requirió su práctica.
Acota que en la data antes señalada, le advirtió al funcionario que la demanda ad excludéndum no se hallaba adjunta al cuaderno principal, sin obtener ninguna respuesta por parte de éste. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de la providencia criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo, porque evidentemente el despacho judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga pues sin haber agotado el trámite legal de la demanda referida dictó sentencia, “ configurándose un defecto de tipo procedimental …”, susceptible de ser protegido por esta vía. En cuanto a la no interposición del recurso de apelación contra el fallo proferido, para la Corporación si lo que esperaba la actora era un auto que resolviera sus pretensiones, concentrando su atención en la revisión de los estados, “ resulta desproporcionado exigir una carga mínima de diligencia …”en la medida que no existía razón justificada “ para estar pendiente de la decisión final ”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en el juicio de pertenencia impugnó el fallo, fundando su inconformidad en que a la promotora de la acción no se le vulneró ningún derecho en razón a que la demanda por ella presentada fue contestada. Ahora, si no apeló la sentencia fue porque se limitó sólo a ver los estados sin preocuparse por revisar el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizada la actuación puesta de presente por la señora Olga Bengoechea, surge sin dificultad que fue acertada la decisión que tomó el a quo de tutelar sus derechos fundamentales.
El artículo 53 del Código de Procedimiento Civil dispone, respecto de la intervención ad excludéndum, que “ El interviente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se le notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 20 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
(…) La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso inicial, y con ella se formará cuaderno separado ”. De acuerdo a la inspección que el Tribunal le realizó al expediente, a la intervención ad excludéndum de la gestora no se le dio ningún impulso, aunque esa parálisis hubiese sido puesta en conocimiento del despacho quien procedió, no a enmendar la situación sino, a dictar sentencia Según la norma transcrita, debe el juez mediante auto definir si es o no viable una participación en el sentido aludido, proveído que en el caso concreto nunca se profirió, es decir, se pretermitió por completo la instancia de la demanda impetrada por la accionante, descuido que en nada se corrigió con lo dicho en la sentencia en cuanto a que “ un tercero que alegaba tener derecho a intervenir en el proceso y presentaba una intervención ad excludendum, a la cual se inició el, trámite pertinente, pero no se alegaron las pruebas pertinentes, por lo que consideramos que, no es de recibo ” (el subrayado no hace parte del texto), afirmación que además de hallarse distante de la verdad procesal, como se vio, contradice lo ordenado por el legislador. 3.
En cuanto a la no impugnación de la sentencia, no es que la Sala desconozca el carácter residual y subsidiario de la presente acción sólo que estima de recibo la explicación que sobre el punto dio la señora Olga Vengoechea, pues su última actuación en el proceso fue el 8 de noviembre de 2007 cuando le informó al Juzgado que en el expediente no obraba su demanda a pesar de haber sido presentada el 21 de marzo del mismo año y “ que fue recibida por el señor CESAR BLANCO, por consiguiente le solicito que se sirva requerir a dicho señor para que agregue dicha demanda al expediente para que sea debidamente tramitada …”, quedando pendiente de la respuesta consultando para ello el estado de notificaciones sin reparar, por esa confianza, en el listado de edictos. 4.
Puestas las cosas de esa forma, se tiene que decir que la inobservancia de las normas propias del juicio por parte del Juez accionado, menoscabó el debido proceso de la accionante principalmente el derecho a la defensa. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00145-01