CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá D. C., tres de julio de dos mil ocho REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00144-01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Martha Dory Merlo Niño, frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que instauró proceso ordinario de pertenencia del que conoce el juzgado accionado, y en el que solicitó en dos oportunidades la suspensión por prejudicialidad penal, solicitudes estas que no han sido resueltas. Por ende, pidió que se ordene al Juzgado accionado la suspensión del proceso como ha reclamado con insistencia. 2.
El Juzgado accionado manifestó en respuesta al requerimiento del juez constitucional, que ya resolvió la solicitud del accionante, y que si tal hecho no ocurrió con anterioridad,no se aplico la perjudicialidad ello obedece a que el proceso civil se encontraba apenas en la etapa probatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, bajo la consideración central que el 6 de mayo del año en curso se resolvió la solicitud de suspensión del proceso.
Adicionó que no era procedente realizar ninguna prevención en atención a que el término transcurrido entre la solicitud, su reiteración y la decisión se justifica de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el antedicho fallo alegando que la respuesta sólo se emitió con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, y que sí era procedente decretar la prejudicialidad en el proceso.
CONSIDERACIONES Del documento que obra en el expediente a folio 13, infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por el apoderado del accionante, ya fue resuelta, solo que de modo adverso a sus aspiraciones pues él buscaba la suspensión del proceso por prejudicialidad. Desde luego que siendo ello así, es predicable en este caso la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues aunque la respuesta a las solicitudes de suspensión del proceso se profirió de manera extemporánea lo cierto es que la omisión que dio origen a la queja constitucional, ya se subsanó, por lo cual el amparo constitucional perdió actualidad por sustracción de materia.
Por otro lado, y frente a la decisión de fondo sobre la suspensión del proceso por perjudicialidad, es claro que el juez constitucional carece de competencia para determinar si debia accederse a lo derogado, pues tal decisión atañe al juez de conocimiento. Este bajo consideraciones que resultan razonables para la Corte, como la falta de prueba de la existencia de los procesos penales que justificaran la suspensión del juicio civil y la no incidencia de la decisión penal en el asunto civil, negó la solicitud a que hace relación el amparo invocado, decisión que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues resulta ser la expresión de la competencia propia del juez natural, expresada en decisiones que, además estarían sujetas a los recursos interpuestos.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Por secretaría, prevéngase a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp.
No. 2008-00144-01 _1202878250.bin