Micelio
T 0800122130002008-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 08001-22-13-000-2008-00139-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestre, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Abdón Sierra Gutiérrez, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MIRIAM INSIGNARES DE LEÓN, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Solicita la proponente se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial convocada, como quiera que en la ejecución mixta iniciada por Granahorrar en contra suya, el 29 de febrero de los cursantes (fol. 6) dictó providencia mediante la cual negó la terminación del juicio, por considerar que el juicio se formuló con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuando la ley 546 de ese mismo año y varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-603 de 2005, han fijado posición en el sentido que es la vigencia del crédito otorgado en upac el criterio válido para el fenecimiento de la litis.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo una relación de lo actuado en el expediente e indicó que no le violó ninguna prerrogativa a la ejecutada (fol. 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo pedido, pues concluyó que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue acertada, pues cumplió a cabalidad con los parámetros legales y constitucionales establecidos (fol. 38).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la juez debió finalizar el asunto porque concurrían los supuestos previstos en la sentencia T-603 de 2005 que analizó la nueva ley de vivienda que le dio vida a la UVR (fol. 47). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o gravemente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso, en los eventos previstos por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio común eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la promotora del mismo ninguna protesta formuló contra el auto 29 de febrero de 2008 (fol. 11), a través del cual el despacho convocado negó el fenecimiento de la litis por considerar que no se daban las exigencias del parágrafo 3º artículo 42 de la ley 546 de 1999, no obstante haber podido hacerlo, pues esa providencia le fue notificada legalmente (fol. 12); de ello se sigue que si incurrió en ostensible descuido, al haber omitido agotar todos los medios de impugnación correspondientes e idóneos contra ese proveído, para mostrar su inconformidad con dicho pronunciamiento, menos puede ahora, ni siquiera mediante el referido instrumento constitucional recuperar las oportunidades de defensa derrochadas, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque esa acción no fue consagrada con tal propósito, sino, se recalca, para hacer prevalecer las garantías superiores.

Por consiguiente, resulta inadmisible por esta vía la aducción de la situación que enfrenta la reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos pertinentes, ya que de otra manera, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, lo mismo que la autonomía e independencia de los jueces de instancia. 3.

Así, por cuanto se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene improcedente la protección extraordinaria reclamada. 4. Es más, tras analizar la providencia materia de inconformidad su análisis y conclusión no se aprecia como un dislate, por el contrario, su mandar es acompasado con los supuestos previstos por el parágrafo 3º artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre el punto. 5.

De este modo, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00139-01