CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 08001-22-13-000-2008-00133-01 Se decide la impugnación presentada por los menores accionantes respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovida por los menores ISMENIA, JHONNY RAFAEL y CAMILO ANDRÉS ACOSTA PASTRANA, representados por su progenitora ALBA LUZ PASTRANA RAMOS, frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Solicitan los proponentes se les amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y los previstos en el artículo 44 de la Carta Política que estiman quebrantados con la expedición de la resolución 2373 de 11 de julio de 2007 del Director General de la Policía Nacional, por cuanto declaró la desaparición definitiva y el retiro del servicio por esa causa de su padre Jhonny Rafael Acosta Cortinez, y también dispuso que sus beneficiarios continuaran percibiendo la remuneración sólo por tres meses, cuando esa entidad está en el deber de seguirles cancelando indefinidamente el salario porque carecen de otro medio para el sostenimiento; también se duelen de la exigencia que se les hace de aportar el registro civil de defunción de aquél a efecto de reconocerles las prestaciones sociales, siendo que para obtenerlo ha de seguirse un trámite judicial demorado y costoso, y no cuentan con la disponibilidad económica para afrontarlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Área de Prestaciones Sociales de la Policía sostuvo que resultaba imposible otorgarle a los promotores la pensión de sobreviviente, dado que dejaron de presentar los documentos necesarios exigidos por la ley (fol. 44). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la pretensión tutelar, pues consideró que en tratándose de un delito por desaparecimiento el competente para decidir sobre el pago del salario a los familiares del desaparecido era la autoridad que conocía de la investigación penal (fol. 55).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los que planteó en el escrito primigenio (fol. 66). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso los accionantes disponen de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto, la resolución 2373 de 11 de julio de 2007 a través de la cual se declara “definitivamente desaparecido” al progenitor de aquellos y ordena, asimismo, que “continúen percibiendo durante tres (3) meses la remuneración de actividad…” (fol. 46), proceso dentro del cual, además, puede solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989 respecto de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.
Cabe añadir, que la reclamación de los promotores no puede ser atendida, como quiera que si lo que se pretende es el reconocimiento de las “prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido” sin demostrar su fallecimiento, como lo proclaman con vehemencia los impugnantes apoyados en lo prolongado y costoso del proceso, el juez constitucional no puede prohijar semejante propuesta por ir en contravía de la normatividad jurídica que gobierna el tema (artículos 136 del decreto 1213 de 1990, 81 del decreto 1091 de 1995 y 55 y 65 del decreto 1791 de 2000). 5.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2008-00133-01