CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00128-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por William Rafael Nájera Gómez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados el Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Ciana Isabel González Sarmiento, Amín Humberto Cueto Araujo y Eladio Rojas Escorcia.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital, y como consecuencia de ello deprecó la declaratoria de nulidad de la providencia proferida el 18 de febrero de 2008, por el Despacho accionado, mediante la cual se confirmó la prosperidad de la oposición a la “diligencia de secuestro” realizada dentro del asunto que da origen al amparo.
De lo consignado en el escrito introductor y en los demás documentos aportados al plenario, se infieren como hechos relevantes, los siguientes: Armando Emilio Nájera Rodríguez formuló demanda ejecutiva contra Ciana Isabel González Sarmiento, la cual correspondió en conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, quien libró orden de pago y decretó el “embargo y secuestro” de un inmueble denunciado como de propiedad de la ejecutada.
Al momento de realizarse “la diligencia de secuestro”, Eladio Rojano Escorcia presentó oposición, la cual, luego del trámite pertinente, fue aceptada por el Juez de la causa, mediante proveído de 24 de septiembre de 2007, el que resultó confirmado por el superior, el 18 de febrero del presente año. El reclamante del amparo fungió como apoderado del extremo ejecutante, y en este momento se queja de que dentro del desarrollo del incidente no se le hubiese permitido intervenir en la práctica de los testimonios y la inspección judicial, que sirvieron como medio de acreditación. 2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se limitó a remitir el expediente contentivo del asunto materia de la tutela (folio 67). 2.2 Amín Cueto Araujo dijo no conocer “el proceso ejecutivo ni de que se trata” (folio 78).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que el actor contó, dentro del ejecutivo, de todas las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción, y, además, porque “no hay constancia de la comparecencia a la inspección judicial practicada el 28 de agosto de 2007, ni de la asistencia a las declaraciones, ni existe constancia de la presunta decisión de la operadora de justicia del Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí de que negara su intervención en el trámite adelantado”.
Arguyó, igualmente, que el proveído aquí censurado, esto es, el de 24 de septiembre de 2007, dictado por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, fue “el resultado de una adecuada valoración probatoria, sin que en ellas exista actividad arbitraria alguna que configure los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”.
En cuanto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, estimó que no se encuentran acreditados los elementos que permitan inferir su vulneración. LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho fundamental a la vida, invocado en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que para gestionar derechos ajenos, en sede de tutela, se requiere acreditar la calidad de mandatario constituido para el caso, o la de agente oficioso, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. A propósito, se ha dicho que “ a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda” (Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996).
En la presente especie, el actor soporta la queja constitucional en el supuesto impedimento que se le erigió para intervenir en la etapa de pruebas surtida dentro del trámite de oposición a la diligencia de secuestro ordenada en el ejecutivo de marras. Si bien es verdad que es apoderado en el ejecutivo, no ha presentado poder de la parte procesal para actuar en tutela, en defensa de los intereses allí discutidos.
En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del accionante William Rafale Nájera Gómez, toda vez que el mismo sólo detentó la calidad de mandatario judicial para el cobro compulsivo al que se ha hecho alusión, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en calidad de agente oficioso. 2.
En relación con los derechos a la vida, igualdad y mínimo vital, no encuentra la Corte elementos probatorios que le lleven a inferir su vulneración o amenaza, por lo que en dicho sentido el pronunciamiento del a quo, resultó igualmente acertado. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 00128-01 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 23 de junio de 2008 PALABRAS CLAVE: falta de legitimación, apoderado, ejecutivo, oposición. Accionante: William Rafael Nájera Gómez.
Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Objeto de la tutela: el actor reclama que se declare la nulidad del proveído de 18 de febrero de 2008, por el cual el Despacho accionado confirmó la aceptación de la oposición planteada a la diligencia de secuestro de inmuebloe decretada dentro del ejecutivo de Armando Emilio Nájera Rodríguez contra Ciana Isabel González Sarmiento.
Aduce, en sustento de lo anterior, que en el trámite incidental no se le permitió intervenir en la práctica de los testimonios y la inspección judicial. Decisión impugnada: el Tribunal denegó la tutela por advertir vulneración al debido proceso, y constancia del impedimento referido. Proyecto de fallo: confirmar por falta de legitimación en el actor, pues se trata del apoderado del demandante en el ejecutivo, quien aquí obra sin mandato especial y sin alegar la calidad de agente oficioso o representante legal del interesado verdaderamente en la causa.
Es de advertir que en los documentos aportados se refirió la muerte del ejecutante, y de que el actor es su hijo, empero, dicha calidad no fue invocada en la demanda de tutela, y menos probada. PAGE 3 Exp. 2008-00128-01