CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-06-08 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2008-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada por JOAQUÍN OROZCO SCARPETTA, en calidad de Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Baranoa y en representación de la menor Alejandra Isabel Sánchez Rada, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES El Defensor de Familia promueve la acción de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales de la menor a “ tener un nombre y una identidad y a la Personalidad Jurídica ”, presuntamente conculcados por la entidad aludida, según los hechos que se exponen a continuación: Aunque Alejandra Isabel es hija extramatrimonial de Farith Gallardo y Jennifer Sánchez Rada, “ fue registrada INDEBIDAMENTE por los señores BLADIMIR DE JESUS SANCHEZ RIVALDO y PAUBLINA DE JESUS RADA SARMIENTO ”, situación que quedó demostrada con el trámite “ Administrativo de Restablecimiento de Derechos ” que se adelantó. Dada esa circunstancia, el 25 de septiembre pasado le solicitó a la accionada la cancelación del registro civil de nacimiento de la menor y, en consecuencia, la inscripción del apellido paterno y materno real en el folio correspondiente, la petición fue negada bajo el argumento de que para poder dar validez a esa actuación, era necesario aportar “ copia del fallo ejecutoriado y por supuesto homologado por el Juez de Familia, del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor, en el que se haya establecido su verdadera filiación ”.
El 29 de enero de 2008, reiteró la solicitud aportando para el efecto, copia de la Resolución No. 0001 del 17 de enero de 2008 mediante la cual se restableció el derecho que tiene Alejandra Isabel Sánchez Prada de tener una identidad. Según el actor, hasta hoy la entidad no le ha dado respuesta a ese pedimento, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la niña mencionada, pues lo cierto es que en su caso no se requiere homologación por parte de la jurisdicción de familia en razón a que, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, ese trámite se lleva a cabo sólo cuando así lo pide alguno de los intervientes, cosa que no aconteció en el proceso administrativo señalado.
Por lo narrado, solicita que se le ordene a la demandada en tutela que cumpla con el registro pedido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por considerar, que como las dos solicitudes son idénticas con la respuesta dada a la primera se entiende surtida la segunda, por lo tanto no puede el peticionario alegar válidamente la ausencia de solución a su último pedimento.
Adicionalmente, lo querido por el accionante “ excede sus facultades, toda vez que lo pretendido más allá de una simple corrección equivale a modificar la filiación de la joven, facultad que se encuentra en cabeza de los jueces de la republica ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos, el actor impugnó el fallo proferido.
CONSIDERACIONES 1.- Sin mayores elucubraciones, para la Sala erró el a quo al negar el amparo deprecado. 2. Es cierto que aunque se mencionan como quebrantados algunos derechos de la menor Alejandra Isabel Sánchez Rada, la crítica se concreta en el silencio guardado por la accionada frente a la petición elevada el día 29 de enero de 2008. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz y concreta al caso planteado. 4.
Revisado el acervo probatorio, se advierte que mediante petición del 29 de septiembre de 2007 el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Baranoa, le solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil la cancelación del registro civil de nacimiento de la menor mencionada por la razones ya expuestas, frente a esa solicitud la accionada respondió que el trámite administrativo que se había adelantado para tal fin, debía ser homologado por un juez de familia.
El 29 de enero pasado, el actor reiteró su petición haciendo énfasis en que “ ni las partes ni el Ministerio Público solicitaron la Homologación de dicha resolución, lo cual se entiende ejecutoriada y sin necesidad de acudir a la instancia judicial ”. Respecto de este nuevo pedimento, la Registraduría guardó silencio, a si se presume dado que no obra prueba que demuestre lo contrario, pues ni siquiera se pronunció frente a este trámite constitucional.
Por lo anterior considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, merecía el peticionario que se le resolviera la nueva solicitud pues si bien el fin perseguido era el mismo relacionado en la primera, los argumentos para lograrlo habían variado, como ello no aconteció surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 5.
Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo impetrado. En consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a resolver la petición que dio lugar a la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo impetrado. En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a resolver la petición que dio lugar a la presente acción.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2008-00127-01