CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00122-01 Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Ramón Barrios Montenegro frente a la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la Sala Tercera Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y los principios de la buena fe y solidaridad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó el remate del inmueble perseguido dentro del proceso hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luis Ramón Barrios Montenegro; y, ordenar a la entidad financiera accionada proceder a reliquidar el crédito, teniendo en cuenta sus posibilidades reales de pago para establecer las cuotas mensuales de amortización de la obligación, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. 2.
Las peticiones precedentes las sustentó el accionante, en síntesis, así: Expuso que suscribió un contrato de mutuo con la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, por la cantidad de 3391,3525 Upac, garantizando su cumplimiento con hipoteca de primer grado constituida a favor de la entidad acreedora sobre el inmueble de su propiedad, comprometiéndose a pagar el capital mutuado en ciento ochenta (180) cuotas sucesivas, desde el 16 de septiembre de 1995, con vencimiento final 6 de agosto de 2010.
Resaltó que debido al costo del tratamiento médico que debió asumir para sobrellevar la enfermedad de su menor hijo, le impidió continuar pagando el valor de las cuotas mensuales de amortización, razón por la cual incurrió en incumplimiento de la obligación y por ello el Banco accionado promovió en su contra proceso hipotecario, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se declaró terminado mediante providencia de 4 de octubre de 2005 de conformidad con lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
Agregó que la entidad bancaria en forma irregular procedió unilateralmente a reliquidar la obligación con base en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, lo que inevitablemente dio lugar a incumplir el pago de la obligación debido al elevado monto de las cuotas mensuales, razón por la cual dicha entidad instauró un proceso hipotecario en su contra que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, donde se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2006 decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y demás declaraciones consecuenciales.
Refirió que la liquidación del crédito ascendió a la suma de $132.238.918,28 y que en diversas ocasiones comunicó a los representantes del Banco, que el motivo del incumplimiento obedeció a la situación de salud que padecía su hijo, sin resultado positivo, encontrándose el inmueble que habita junto con su familia a punto de ser rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional, porque, en esencia, consideró que el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos señalados en la ley para hacer valer lo alegado en tutela y no ha utilizado los mecanismos con que cuenta, por lo que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la impugnó el accionante, quien tras insistir en los argumentos expuestos en el libelo tutelar, enfatizó que el incumplimiento en el pago de la obligación se debió a los costos que tuvo que sufragar para atender la enfermedad de su menor hijo, situación que se ha prolongado a través del tiempo porque se han presentado otra serie de enfermedades que han aquejado su estado de salud, y que han terminado socavando su economía; además, reiteró que la sentencia de 30 de noviembre de 2006 está basada en una incorrecta y abusiva liquidación del crédito, y finalmente que la providencia impugnada sólo se pronunció sobre el derecho al debido proceso, pasando por alto los demás derechos invocados vivienda digna, solidaridad, derechos de los niños e igualdad, así como la buena fe.
CONSIDERACIONES En el sub examine la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primer grado carece de vocación de prosperidad, por cuanto al tener la queja constitucional cimiento en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, es palmario que no cumple con el requisito de inmediatez establecido como presupuesto de procedibilidad de esta acción pública, conforme al cual si el presunto agraviado no acude al juez constitucional, en un término razonado y proporcional en procura de la protección de sus derechos, su reclamo deviene improcedente, pues los debates no pueden quedar abiertos indefinidamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente “(…) ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007 Exp. No. T-0131), por lo que consideró razonado y proporcional fijar un plazo de seis meses, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, para que el presunto agraviado instaure la correspondiente acción. Adicionalmente también se advierte que el quejoso tuvo a su alcance los recursos establecidos en la ley, a través de los cuales pudo plantear ante el Juez del proceso hipotecario los reclamos que ahora aduce en sede de tutela, por lo que no resulta plausible que se acuda a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades perdidas o fenecidas, desde luego que la jurisprudencia constitucional tiene sentado que “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.
T. exp. No. 12213000200700379-01). Finalmente, en lo concerniente a las circunstancias aducidas por el gestor del amparo derivadas de la enfermedad que padece su menor hijo, y que presuntamente le impidieron continuar atendiendo sus obligaciones crediticias, es asunto que si bien no resulta ajeno al ordenamiento constitucional, en tanto el artículo 44 Superior y el Código de la Infancia y la Adolescencia se ocupan de regular los derechos de los niños, ha de precisarse que éste no es el escenario pertinente para plantear dicha problemática, en la medida que el núcleo del reclamo constitucional está dado por los cuestionamientos efectuados a la sentencia de 30 de noviembre de 2006, a la que se le acusó de estar “(…) basada en la incorrecta y abusiva liquidación del crédito (…)”, y no en acto alguno atribuible a la autoridad accionada como vulnerador de los derechos del menor, para que pueda sostenerse válidamente que el juez constitucional deba acometer el estudio de la situación problemática desde la perspectiva ius fundamental.
Consecuente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que además de los razonamientos allí expuestos en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiaridad, el motivo atrás expuesto en torno a la carencia de inmediatez en su formulación constituye razón suficiente para denegarla.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00122-01