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T 0800122130002008-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). REF. 08001 22 13 000 2008 00119 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por María Cecilia Paba Arias frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, Central de Inversiones S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, el de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a los principios de “la buena fe, del acto propio y la confianza legítima”, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2.

Como sustento de su solicitud, expuso la peticionaria, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito por la suma de $21.000.000 que le otorgó el Banco Central Hipotecario, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues las “cuotas comenzaron a subir como la espuma” y el saldo insoluto del capital hasta la fecha de la presentación de la demanda asciende a $30.348.638, es decir, por encima de lo pactado, incrementándose por la capitalización de intereses, declarada inexequible por la Corte Constitucional. 3.

Que el Banco Central Hipotecario, sin darle cumplimiento a la Ley de Vivienda y a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, procedió, el 27 de enero de 2000, a presentar la demanda ejecutiva sin que hubiese previamente redenominado el crédito a UVR y sin avisarle sobre la reliquidación practicada y menos aún del valor del alivio a que tenía derecho. 4.

Que el juzgado de conocimiento, “obrando por fuera de la ley”, mediante auto de 29 de febrero de 2000, libró mandamiento de pago por la suma de $30.348.638, “más el D.T.F., más el 8% durante el plazo desde el 30 de Marzo de 1999” (sic), luego dictó sentencia, remató el inmueble y se lo adjudicó a la entidad y ordenó la entrega del bien, diligencia que está programada pare el 18 de abril del año en curso. 5.

Que no existe dentro del proceso, prueba de la “reestructuración” de la obligación, ni documento firmado por las partes que determine que “hubo la suficiente información” del cambio de sistema(pesos a UVR), aceptado por ella. 6. Solicitó que se le ordene a la entidad financiera que reestablezca el crédito en el plazo concedido inicialmente, en pesos, sin la DTF y sin la capitalización de intereses; a la Superintendencia Financiera de Colombia que certifique sobre la reliquidación del crédito, su saldo a la fecha, si hubo alivio y reestructuración de la obligación, y al Juzgado que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y, en su lugar, disponga que el banco reliquide el crédito y una vez definida la reliquidación, si ella está de acuerdo con ésta, deberá decretar la terminación del juicio hipotecario, “ por el derecho a la igualdad contenido en la sentencia SU-813 -07 de la corte constitucional”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado informó que el Banco Central Hipotecario presentó la aludida demanda ejecutiva el 27 de enero de 2000, después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999; que el mandamiento de pago le fue notificado personalmente a la accionante, quien propuso excepciones de mérito, las cuales, mediante sentencia de 16 de julio de 2003, se declararon no probadas, providencia que no fue impugnada; que la entidad ejecutante presentó la reliquidación del crédito en la que aplicó un alivio de $3.708.260, habiéndose dado traslado a la demandada por el término de tres días, “sin que fuese objetada”; que, posteriormente, ésta solicitó que “se decretara la inejecutabilidad de cobro por inconstitucionalidad”, pedimento que le fue denegado por auto de 21 de enero de 2003, que en firme la liquidación del crédito y practicado el avalúo del inmueble, se llevó a cabo la diligencia de remate y en dos oportunidades se declaró desierta por falta de postores; que el bien le fue adjudicado a Central de Inversiones S.A. (cesonaria del crédito), mediante proveído de 17 de junio de 2005; que la ejecutada pidió que se declarara la nulidad de la subasta, solicitud que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia; que actualmente el proceso se encuentra terminado, pendiente de la entrega del inmueble a la adjudicataria.

La sociedad Central de Inversiones S.A. manifestó que cuando adquirió la obligación hipotecaria al Banco Central Hipotecario, ya había sido reliquidada, habiéndose aportado al proceso. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que la actora “ no ha presentado petición alguna ”; que esa entidad no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas, ni para reconocer derechos; que no ejerce supervisión ni vigila a Central de Inversiones S.A., por ser una sociedad comercial de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen del derecho privado, razón por la cual “ no podría realizar ningún requerimiento a la misma o imponer algún tipo de obligación”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que la actora, una vez notificada del mandamiento de pago, gozó de todos los mecanismos de defensa “para hacer valer sus derechos”, luego si, en algunas oportunidades, no los utilizó no podía pretender sustituirlos por la vía de tutela ni tampoco que se dejen sin efecto decisiones judiciales ya ejecutoriadas, “ sobre las cuales el juez ordinario ya se pronunció, teniendo la oportunidad la accionante de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, lo cual efectivamente realizó en lo último, presentando los correspondientes recursos e incidentes”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que conforme a los varios fallos de tutela a que hizo regencia en su demanda y los que ahora cita, se han concedido el amparo solicitado por otras personas, entre otras razones, por “ haber cambiado unilateralmente y por supuesto sin el consentimiento del deudor el crédito inicialmente pactado”.

CONSIDERACIONES 1. Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo el 4 de junio del año en curso, según lo informó a esta instancia el juzgado (folio 3 cuad. Corte), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2.

De otra parte, observa la Sala que la accionante, según lo informó el juzgado y se constató en las pruebas aportadas, se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, la sentencia desestimatoria de las excepciones, la reliquidación y la liquidación del crédito, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar. 3.

Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos; amén que el juez acusado en la sentencia ordenó que la liquidación del crédito se practicara teniendo en cuenta “la reliquidación señalada y liquidar los intereses a la tasa más baja del mercado en razón de la afectación que a ésta se origina a raíz de las distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el punto y la ley 546 de 1999, ya que no se puede tener en cuenta el factor DTF en esta clase de crédito.

De esta forma queda modificado el mandamiento ejecutivo, aspecto que necesariamente habrá de tenerse en cuenta”. 4. Y, relativamente a la protección constitucional alcanzada en los casos que trae a colación la actora, basta señalar que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.

No. T-173563). En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 POMC Exp.

T No. 2008 00119 -01 _1202878250.bin