Micelio
T 0800122130002008-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00115-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Falquez Dugand contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite verbal sumario adelantado en su contra por Julio Ángel Montalvo Moreno; en consecuencia, solicita que se ordene decretar la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que se le imponga al demandante y a su apoderado las sanciones consagradas en el artículo 319 ibídem; y que se remita copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación. 2.

La petición precedente se sustentan en síntesis, así: (a). Aduce el mandatario de la promotora del amparo que el extremo activo al presentar el libelo introductorio que dio origen al aludido juicio, afirmó que la demandada estaba residenciada y domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, pero dolosamente indicó una dirección incompleta; que posteriormente le otorgó poder a su hijo, quien solicitó practicar la notificación del auto admisorio a la parte pasiva en una dirección falsa, es decir, en un sitio ubicado en la ciudad de Barranquilla, pese a que éstos conocían “perfectamente” el lugar donde podía recibir notificaciones, pues, esa información aparecía consignada en el proceso de divorcio que la peticionaria adelantó contra el demandante en el año 2005, en escritura contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal y en virtud de la continua comunicación que tenían con los hijos de los ex-cónyuges.

(b). Señala que el 12 de septiembre de 2007 un funcionario de ‘Distrienvios Ltda.’, se presentó en la dirección errada con el fin de practicar la notificación a su mandante, pero allí una descendiente de los ex-esposos le manifestó que la señora Falquez Dugand no residía ahí sino en Estados Unidos, por lo que concurrió al despacho acusado y mediante escrito puso de presente esa situación; sin embargo, el apoderado del actor el 19 del mismo mes y año, solicitó que se procediera conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual allegó copia de la comunicación con la respectiva constancia de pago del envió y de su entrega -supuestamente- a la demandada, hecho que se desmiente con la guía 198412 emitida por la empresa de correos, ya que en la misma aparece que ésta fue recibida por Graciela Foltalvo Falquez, empero, dicha entidad incurre en ‘falsedad ideológica en documento público’ al agregar: “Quien es hija informa si reside”, pues, no es lógico que ella hubiese hecho esa afirmación, contradiciendo lo expresado en el memorial que radicó en el Juzgado.

(c). Afirma que aunado a las anteriores irregularidades inadvertidas por el estrado querellado, el 6 de octubre de esa anualidad se efectúo la notificación por aviso, sin hacer entrega de copia del auto admisorio, situación que igualmente la descendiente de la accionante puso en conocimiento del despacho, indicando que en la guía 204470 se le falsificó la firma, pues ella no la firmó por no haber recibido la totalidad de los documentos anunciados como adjuntos.

(d). Indica que la peticionaria le otorgó poder el 16 de octubre de 2007 desde Estados Unidos, el que fue allegado al despacho el 23 del mismo mes y año, coincidencialmente el día en que se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 438 del Estatuto Procesal Civil, es decir, “que ya se tenía por notificada a mi mandante y le había vencido el término de traslado de la demanda” -según la notificación fraudulenta- (fl. 5, cdno. 1 ), razón por la cual presentó memorial excusando a su agenciada y alegando la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 ibídem, con las sanciones consagradas en el artículo 319 del mismo estatuto, para lo cual solicitó practicar algunas pruebas y adosó copia del proceso de divorcio y otros documentos, pero ésta fue denegada mediante auto de 12 de febrero de 2008, pretextando que los hechos aducidos como pilares del vicio no alcanzan a constituir la causal invocada, pues, en su sentir la demandada se encuentra debidamente notificada, tanto así que otorgó poder para ejercer su defensa, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición, ya que el juez acusado mantuvo la determinación agregando que de conformidad con el certificado expedido por el DAS para la fecha de la notificación el extremo pasivo se encontraba en territorio colombiano. (e).

Considera que por todas las irregularidades anotadas, a la actora debió tenérsele por notificada por conducta concluyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ídem, ya que no se cumplieron las formalidades prescritas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, no es de recibo el argumento o presunción tenida en cuenta por el fallador para no revocar el auto atacado, esto es, haber estado unos días en el país. (f).

Agregó que los procedimientos irregulares de la empresa de correos deben ser investigados por la justicia penal. 3. Por auto de 21 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el juicio objeto de cuestionamiento, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 17, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada manifestó que la demanda que dio origen al proceso materia de cuestionamiento fue admitida el 16 de agosto de 2007; que después de practicarse la notificación al extremo pasivo por correo certificado, su apoderado solicitó declarar la nulidad de lo actuado, siendo negada en auto de 12 de febrero de 2008, decisión que al ser objeto de reposición se mantuvo en proveído de 13 de marzo siguiente.

Agregó que la peticionaria ni su abogado concurrieron a la audiencia de conciliación celebrada el 27 de noviembre de 2007, razón por la cual considera que al haberse adelantado el asunto con sujeción al ordenamiento jurídico, no es posible atender las súplicas de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en el proceso materia de censura se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que el apoderado de la accionante interpuso contra el auto de 7 de abril de 2008, es decir, mediante el cual el funcionario querellado no accedió a declarar la petición de ilegalidad por no haberse practicado la notificación a la Procuradora Judicial Quinta de Familia adscrita al despacho acusado, “lo que da lugar a que la tutela resulte improcedente y así habrá de declararse” (fl. 28, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó al fallo del a quo argumentando que en caso de prosperar el recurso de reposición que interpuso contra el auto que no accedió a declarar la “petición de ilegalidad”, con ésta no se garantiza la protección de los derechos conculcados a su representada. CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por la accionante desemboca, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la censura se encamina, principalmente, a cuestionar la citación de la demandada al proceso que da origen al amparo, tal reclamación puede aún ser resuelta, primero, en el acto de emisión de la sentencia -donde se estudia el tópico relativo a los presupuestos para dictar decisión de fondo-, o, segundo, en el estrado del recurso de revisión, bajo el amparo de la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Juez constitucional no puede usurpar la función propia del Despacho de conocimiento, a quien en todo caso, le es obligatorio escrutar, incluso oficiosamente, las actuaciones que dieron con la citación de la ejecutada, para determinar si con ellas, de manera efectiva, se ha garantizado el derecho de contradicción. Ahora bien, aún con prescindencia de lo anterior, tampoco advierte la Sala la presencia de una circunstancia extraordinaria que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que la motivación que dio el Juzgado para denegar la nulidad y despachar desfavorablemente el recurso de reposición contra dicha determinación, esto es, que la demandada ya conocía del proceso, se encuentra efectivamente respaldada en los documentos aportados al plenario, pues, no otra cosa puede concluirse si se repara en la fecha en que el apoderado hizo presentación personal del poder que se le confiriera ante el Juzgado de Familia (23 de octubre de 2007) y la calenda en la que se radicó el libelo de nulidad (26 de noviembre de 2007).

Es más, si se asintiera el argumento del censor, en el sentido de que la notificación debía surtirse por conducta concluyente, se encontraría que por esa vía a la demandada le vencieron igualmente los términos para la contestación de la demanda, por cuanto, ante el otorgamiento de poder en el que menciona el auto admisorio, y su presentación del escrito al Juzgado el 23 de octubre de 2007, desde esa misma fecha se entendería surtida la notificación de que da cuenta el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y los términos empezarían a correr, tres días después, que es la oportunidad que ofrece el artículo 87 ejusdem para retirar copias.

Por los motivos acá expuestos, deberá confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp.08001-22-13-000-2008-00115-01