CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 08001-22-13-000-2008-00109-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Yolanda Imitola Gallardo, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla omitió tramitar la tacha de falsedad por él propuesta conforme al trámite previsto en el artículo 290 del C.P.C. y procedió a adelantar las demás etapas procesales, incluida la sentencia. Pide, por consiguiente, que se ordene al accionado darle trámite a la tacha de falsedad tal como lo dispone el artículo 290 del C.P.C., para cuyo efecto se deje sin efecto las providencias pertinentes. 2.
El juzgado accionado inicialmente hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, aclarando que en atención a la interposición de la excepción de pago, a la tacha de falsedad propuesta se le dio el trámite de excepción de mérito, las que con posterioridad se declararon desiertas por el Tribunal Superior de Barranquilla, en atención a la sanción procesal impuesta por que la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación de la parte demandada.
A su turno, Leasing de Occidente argumentó que dentro del trámite procesal no existió actuación u omisión respecto del cual se hubiese incurrido en vía de hecho, y, que la acción de tutela no puede utilizarse para invalidar decisiones judiciales proferidas de manera legal, por el “ simple hecho de no satisfacerle, a alguna de las partes sus aspiraciones ” 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, fundamentó tal decisión en que la petente no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su cargo, para atacar aquél pronunciamiento que dispuso dar trámite de excepción de mérito a la tacha de falsedad propuesta por aquella. Añadió, que ante la declaratoria de desiertos de los medios exceptivos, se hizo innecesario un pronunciamiento sobre aquellos en la sentencia. 4.
El reclamante impugnó esa decisión, para lo cual hizo uso de los argumentos que sirvieron de sustento a la presente acción, y manifestó además que el fallo de primera instancia carece de un análisis profundo y jurídico, limitándose al recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente, sin tener en cuenta la importancia que amerita el desarrollo del artículo 290 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son las razones fundamentales, que elevan al fracaso las pretensiones que a través de esta acción invoca la accionante, la primera, dada por falta de agotamiento los recursos previstos en la ley, pues nada dijo en contra de la decisión que corrió traslado a las excepciones presentadas, de hecho, tal decisión nunca fue objeto de protesta alguna durante el trámite el proceso.
El segundo argumento es la ausencia del requisito de inmediatez, ello, teniendo en cuenta que el auto por medio del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas, incluida la tacha, se profirió el 29 de junio de 2001 y de hecho la sentencia se dictó el 22 de julio de 2003, todo lo cual muestra la tardanza en la reclamación. Al respecto la Corte ha puntualizado que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se erige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese orden de ideas, cabe concluir que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, no sólo porque existían otras herramientas de protección que han debido utilizarse oportunamente, sino también porque no cumple el requisito de inmediatez, de donde se sigue que el fallo de tutela del Tribunal habrá de ser confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2008-00109-01 _1202878250.bin