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T 0800122130002008-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2008-00099-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Cooperativa Social Multiactiva Los Comuneros, frente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce la promotora del amparo que inició un proceso ejecutivo contra Juan Hernández Granados, Fabio Rentería Ochoa y José Salas Mosquera, el cual, en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, despacho que en sentencia de 20 de febrero de 2008 ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, dice, al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado dispuso revocarla mediante providencia de 20 de febrero de 2008, pues consideró que el pagaré allegado como base del recaudo judicial carecía del “señalamiento de la periodicidad de las cuotas, -siendo- determinante tal omisión de la forma de vencimiento, por cuanto no es claro el pagaré en señalar si las cuotas son mensuales, bimensuales, semestrales o anuales”.

En criterio de la reclamante, las conclusiones de ese despacho carecen de soporte jurídico, amén que no valoró las pruebas aportadas al proceso, las cuales dejan ver que el crédito se pagaría en 36 cuotas mensuales, la primera de las cuales se cubriría el 21 de febrero de 2004. Además, resalta que “la obligación en los casos de pagos por instalamentos es una sola y no puede fraccionarse”, pues “lo que se fracciona es la cantidad, empero no así la obligación” y “siguiendo esta misma línea, el término de vencimiento previsto para el cumplimiento y cancelación de la deuda, también debe ser uno solo, y no puede estar al capricho de una sola de las partes.” Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, adopte la decisión que corresponda. 2.

Notificado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, guardó silencio frente a las peticiones y hechos que fundamentan la presente acción. 3. El Tribunal no atendió los ruegos del accionante, fundado en que el fallo adoptado por el Juzgado accionado no fue el resultado de su mero capricho, sino de la prudente interpretación que él mismo realizó sobre el documento aportado como título ejecutivo, el que de ninguna forma se enmarca dentro de la denominada vía de hecho.

Agregó que el hecho de que la accionante esté en desacuerdo con la decisión, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado. Finalmente, agregó que el juez constitucional al revisar el trámite surtido en un proceso, no se desempeña como juez de instancia, sino que debe verificar si las actuaciones desplegadas no van en contra de la Constitución y la ley, contravención ausente en el fallo que hoy es objeto de cuestionamiento constitucional. 4.

El reclamante apeló la sentencia anterior, reiterando los argumentos que desde el comienzo sustentan la presente acción. CONSIDERACIONES A través de esta acción constitucional cuestiona la petente la decisión adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito, quien luego de hacer un recuento de las normas aplicables en materia de títulos ejecutivos y en el caso en concreto de títulos valores, dedicó que el documento aportado carecía de información sobre la periodicidad de las cuotas, elemento este que ataca la forma de vencimiento del pagaré, pues si bien es cierto se indicó cuándo se hacía exigible la primera cuota, el número y el valor de cada una, no resulta clara la fecha en que se cancelarían los subsiguientes instalamentos, si de forma mensual, bimensual, semestral o anual.

Análisis que concluyó en la declaración de inexistencia de título ejecutivo. Adicionó como fundamento para revocar el fallo de primera instancia, que la carta de instrucciones allegada al proceso, era ajena a las partes confrontadas en el plenario, a lo cual debía sumarse las diferencias sustanciales sobre el verdadero monto de la obligación. Juzga la Corte que el análisis hecho por el juzgador no comprendió todas las aristas que presenta el caso, en particular porque en la interpretación que hizo no buscó el efecto útil de la voluntad que las partes consignaron en el título valor, sino que concluyó en la aniquilación del instrumento, como si las partes hubieren querido la nada como resultado.

Si bien se observa el título aportado, este contiene los datos a partir de los cuales se puede inferir razonablemente que no está desprovisto de una forma de vencimiento. Así, aparece en el instrumento que son 36 las cuotas que debe cubrir el demandado, se conoce la cuantía de cada una de ellas y el día en que la primera de comienza a regir.

En este contexto, sólo faltaría saber si se trataba de cuotas mensuales, diarias o anuales. Y como quiera que el pago está vinculado a descuentos salariales, no es posible deducir sin caer en el campo de lo absurdo, que las partes convinieron pagos anuales, semestrales, trimestrales o diarios, pues esta no es la norma general, ni la costumbre.

No sobra añadir que las leyes regulan el salario mínimo mensual, fundamento que debió llevar al Juzgado a la conclusión que las cuotas eran exigibles cada mes, por tratarse del llamado pagaré – libranza vinculado al pago del salario. Si se acude a pensar que las cuotas eran anuales, llegaríamos al absurdo de que el deudor contaba con 36 años para pagar una deuda sin intereses de ninguna clase; y si planteara que el pago era a 36 días, igual despropósito habría, en especial si se mira el pacto de caducidad anticipada del plazo que las partes convinieron, el que además hace exigible toda la deuda.

Puestas así las cosas, se prodigará el amparo solicitado para que el juzgado vuelva a decidir, tomando en cuenta las consideraciones que se acaban de hacer, las que valga decirlo, en nada tocan el tema de la Carta de instrucciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo de fecha y procedencia preanotadas, como consecuencia. 1.

Se CONCEDE el amparo del derecho al Debido Proceso de la Cooperativa Social Multiactiva Los Comuneros. 2. Se ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas, profiera una nueva sentencia, en la que se deberá tener en cuenta la parte motiva del presente proveído 3. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00543-01 _1202878250.bin