CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00098-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Freddy Alberto Lara Borja contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, debido proceso, defensa, presunción de inocencia y paz, y con fundamento en ellos deprecó: a) La orden al presidente de la república para que “en transmisión de radio y televisión a nivel nacional e internacional” se comprometa a no declarar la guerra a ningún Estado extranjero, salvo para repeler agresiones y con el visto bueno del “Congreso de la República”. b) La apertura de investigación penal al citado funcionario, por la comisión de las posibles conductas punibles de “abuso de autoridad”, “fraccionamiento de la unidad nacional” y “realización de actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones”, y, c) La instrucción para que la presidencia disponga “la reparación e indemnización integral en abstracto de los daños sufridos en el territorio de nuestro pueblo amigo del Ecuador”, y para que “en lo sucesivo se abstenga de ordenar bombardeos aéreos en cualquier sitio del territorio nacional o extranjero”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que es de conocimiento público que “las fuerzas armadas bombardearon recientemente el territorio del Ecuador, resultando muertas 23 personas y varias heridas”, hechos que considera contrarios a los tratados internacionales, la constitución y la ley. 2. La parte accionada guardó silencio en torno al amparo invocado. 3.
El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que la responsabilidad que se deduzca de los hechos en los que se soportan las súplicas, “no puede ser dilucidada mediante esta vía especial y sumaria, cuyo único y exclusivo fin es buscar la protección de derechos constitucionales fundamentales y concretos, que no resolver controversias sobre temas de seguridad nacional, ni mucho menos ordenar indemnizaciones en abstracto, menos cuando la persona que presenta la acción, carece de la titularidad para exigir su cumplimiento”.
Estimó, asimismo, que la protección por el derecho a la paz es improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Decreto 2591 de 1991, y que para la invocación de las garantías al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de “quienes sobrevivieron”, no detenta legitimación el actor. 4. El accionante impugnó la anterior determinación, porque si bien la tutela se “rechaza por improcedente”, la misma sirve para “poner en conocimiento de la autoridad competente las conductas punibles que cometa el señor presidente y sus ministros”, siendo ella la Corte Suprema de Justicia, “so pena de ser recusada del delito de prevaricato por omisión” (folio 31).
II. CONSIDERACIONES: 1. En su censura, el actor se duele de que no se hubiera tenido en cuenta la tutela como un medio idóneo para propiciar la apertura de investigación del presidente de la república, por los hechos narrados en el escrito de amparo, pues, en su sentir, esta Corporación es la encargada de dicha tarea. Para desestimar el contenido de la impugnación, baste señalar que la queja constitucional está prevista para la protección de las garantías fundamentales, y no para la investigación de posibles conductas ilícitas, dado que para ello el constituyente y el legislador han previsto otros medios judiciales que, en tratándose del citado funcionario, están delineados en los artículos 174, 175, 178 y 235 de la Constitución Política.
Ahora bien, no puede tampoco imponerse por este sendero la compulsación de copias para la iniciación de una indagación penal, porque el deber de denuncia se radica primeramente en el particular (art. 441 del Código Penal), quien puede dirigirse a la autoridad competente, en aras de que se dé inicio a la tramitación reclamada, si considera se ha incurrido en alguna conducta delictual. 2.
Las anteriores consideraciones imponen confirmar en su integridad el fallo de primer grado, más aún cuando resulta evidente que el derecho a la paz cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es la acción popular, y que la tutela no fue instituida para reclamar el pago de perjuicios, en la medida que su finalidad es la garantía de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2008-00098-01