Micelio
T 0800122130002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 140 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la protección de amparo instaurada por el señor Roberto Esper Rebaje quien actúa como representante legal de Esper Editores Roberto Esper y Cía. Limitada, frente al Ministerio de Comunicaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. El nombrado representante legal de la accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio sostiene que el demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicita que se le ordene “revocar la ilegal exigencia realizada en su oficio de 6 de febrero (sic) de 2008” (folio 3).

Aduce que la citada empresa es propietaria de las emisores “la Libertad” de Barranquilla y “Fuentes” de Cartagena a las que el accionado les envió el 29 de enero de 2008 un oficio en el que expresaba que para la prórroga de la concesión del servicio, debían presentar el paz y salvo de Sayco y Acimpro a diciembre 31 de 2007, sin que éste requisito se encuentre previsto en la ley para el fin pretendido, lo que supone exigencias adicionales no autorizadas y un desbordamiento de la función pública “que vulnera la ley y que constituye un prevaricato” (folio 2). 2.

El Ministerio de Comunicaciones informó que no ha violado los derechos alegados, en tanto que simplemente aplica y se atiene a la posición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor competente en la materia, por lo que el ataque del actor es en realidad contra el requerimiento de esa Dirección en tanto que “el Ministerio de Comunicaciones, se insiste, no tiene posición propia, sino que plantea la señalada por esta” (folio 16); pidió la improcedencia del amparo pedido en tanto que el accionante pretende sustituir un trámite reservado a la vía contenciosa administrativa para atacar finalmente el decreto 140 de 2008 y la ley 23 de 1982 de los cuales discrepa por razones subjetivas (folios 14 a 20). 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dada la presencia de la subsidiariedad, toda vez que pretende es la revocatoria del Decreto 140 de 2008, “acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto”, lo que no es procedente por esta vía. 4. El representante legal de la accionante impugna para reiterar su argumentación (folios 28 vuelto y 32 a 33).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda presentada por el actor apunta a que se revoque “ la ilegal exigencia realizada”, (folio 3), por la autoridad pública demandada, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que si la presunta transgresión proviene de la aplicación de normas en vigor que regulan determinado asunto, no es esta la vía adecuada para obtener lo pretendido.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos del peticionario, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. 2. Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.

Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.

Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria, el fallo impugnado denegatorio del amparo deberá confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2008-00094-01