CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos milo ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07.05.08 Ref: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2008-00088-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y METROTRÁNSITO S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Nájera Torres al presente amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al trabajo digno y al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, según los hechos que se relacionan a continuación. 2. Gracias a un acuerdo suscrito entre el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla –IDTTB- en liquidación y Metrotránsito, los empleados con fuero sindical de la primera de las instituciones mencionadas pasaron a formar parte de la segunda empresa referida.
Debido a ello, Metrotránsito se obligó, entre otras cosas, a “ Incluir en su planta de personal a los empleados trasladados respetando sus derechos salariales, prestacionales y la naturaleza jurídica de su vinculación …”; para tal fin se dispuso de la creación de 43 puestos con “ denominación de AGENTES DE TRANSITO Y Cuatro (4) cargos de auxiliares administrativos Grado 10 …”.
Mediante Resolución 2766-1 del 1º de noviembre pasado, se nombraron los 43 funcionarios reintegrados. Según el actor, a él se le nombró provisionalmente en el cargo de profesional universitario grado 08, adscrito a la Oficina Asesora Legal con un salario mensual de $ 1.880.141. Afirma que el gerente de la entidad mediante Resolución 3086 del 31 de diciembre de 2007, revocó su designación, dada la presión ejercida por algunos miembros de otros sindicatos de la misma empresa, para nombrarlo, junto con otros compañeros, en un cargo inferior, “ desmejorándonos en el grado y código, en la asignación salarial, violando todos nuestros derechos salariales ”.
Acude entonces a la presente acción como mecanismo transitorio, para que se declare que la resolución aludida es ilegal por falta de motivación y que, en consecuencia, se le ordene a Metrotránsito restablecerlo en el cargo inicialmente asignado y cancelarle cumplidamente las obligaciones salariales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque el actor no demostró el perjuicio irremediable toda vez que su sueldo actual es superior al que percibía cuando estaba vinculado al Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 3086 del 31 de diciembre de 2007, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que el mismo le pueden acarrear. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2008-00088-01