CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 08001-22-13-000-2008-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Yaneth María Jiménez Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Primera de Policía Especializada, trámite al cual fue convocada Lilia Esther Acosta Peláez, cesionaria del crédito perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la declaración de nulidad pretendida en el incidente que ella formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Davivienda. La gestora de la acción contrajo un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, quien instauró en el año 2006, proceso ejecutivo para el recaudo del mismo, demanda que no fue notificada en forma legal, hecho que según aquella afirma, permitió que el proceso se tramitara sin oposición. Posteriormente, el Juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos, que el Banco hizo, sin tener en cuenta que dicha negociación “no fue notificada a la suscrita, que no se autenticaron las firmas, ni se hizo la presentación personalmente ante el Juzgado y la dirección del inmueble era diferente a la señalada en el certificado de Agustín Codazzi”.
La diligencia de secuestro y el remate, reprocha asimismo la accionante, hicieron referencia a direcciones del inmueble, distintas a la del certificado en mención, e igualmente se ordenó la inscripción de la adjudicación del bien en dirección respecto a la cual indicó el Despacho que se trataba del “apartamento 101”, dato que no aparece en el certificado de tradición del bien.
A causa de tales irregularidades, la promotora del amparo formuló incidente de nulidad que fue negado por el Juez de conocimiento, debido a que el inmueble fue adjudicado a la cesionaria en forma indebida, según su criterio. De acuerdo con ello, pide que se ordene, dejar sin efectos, o decretar la nulidad de la actuación a partir del mandamiento de pago, así como disponer que el proceso se reinicie “notificando a la demandada”. 2.
La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que fuera denegada por improcedente la acción de tutela, explicó respecto a los hechos reseñados por la parte actora, que en el expediente aparece la notificación personal que a esta se hizo, el 23 de marzo de 2006 (fl. 38), además, la cesión del crédito se dio a conocer a la deudora, por medio de fijación en estado, según se dispone en la ley.
Finalmente, advierte la funcionaria que, respecto a las inconsistencias en la dirección del inmueble, requirió a la demandante para que hiciera claridad sobre este punto, lo cual reveló que la suministrada por el Agustín Codazzi, corresponde a la antigua nomenclatura de Barranquilla, con base en ello pidió la ejecutante, que se tuviera en cuenta la indicada en el folio de matrícula inmobiliaria, nomenclatura que, destaca la Jueza accionada, coincide con la que aparece en el acto de constitución de la hipoteca. 3.
El Tribunal negó la tutela, pues concluyó, luego de inspeccionar el expediente, que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, dado que la notificación del mandamiento de pago se surtió de manera personal (fl. 38), observó además que lo cedido fue el crédito porque ya se había proferido sentencia, en cuyo caso la notificación al deudor se surte por el medio establecido en el proceso para la publicidad de la aceptación de tal acto.
Por otra parte, el certificado de tradición es “el documento idóneo para la plena identificación de un inmueble”, de lo cual deduce que sin equívoco, por su cabida y linderos el bien objeto del litigio es el apartamento 101 ubicado en la dirección descrita en dicho documento, aportado al proceso. Añadió que la actuación del funcionario de policía comisionado, quien se limitó a cumplir la misión encomendada, se encuentra ajustada a la ley. 4.
La accionante impugnó el fallo del Tribunal, con tal fin insistió en la procedencia de la acción debido a las irregularidades denunciadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción contra decisiones judiciales, verifica la Sala que no se cumplen los de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para que el Juez Constitucional pueda abordar el tema de defensa de los derechos fundamentales propuesto por esta vía. Al respecto se verifica que el 13 de julio de 2007, el Juzgado resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la ahora accionante, es decir que desde entonces hasta el 13 de marzo de 2008, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron ocho meses, lapso que excede el término razonable y proporcionado de vigencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que justifica la adopción de una medida de urgente de protección de los derechos fundamentales, sin lo cual no se encuentra justificada la intervención del Juez de Tutela.
Igual ocurre respecto a la aceptación de la cesión del crédito, notificada por medio de estado fijado el 20 de marzo de 2007. En torno al tema de la inmediatez de esta acción constitucional, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
En cuanto al presupuesto de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de todos los medios de defensa, que ofrece el proceso, se aprecia la falta de demostración de este requisito, por cuanto el accionante no acreditó el ejercicio de los recursos contra el auto que negó el incidente de nulidad presentado por él, con base en los mismos argumentos que ahora pretende se resuelvan a través de este mecanismo residual.
La regla de improcedencia de la tutela cuando se ha omitido acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, evita el riesgo de invasión de la competencia del juez natural establecido para el asunto en concreto y evita que la jurisdicción constitucional irrumpa en las decisiones inherentes a la jurisdicción ordinaria, finalidades que perderían toda vigencia si se admitiera nuevamente el debate sobre temas que ya fueron resueltos en el proceso mediante decisiones como la del incidente de nulidad tramitado, que dicho sea de paso, exponen sin visos de arbitrariedad o capricho, las razones que la sustentan.
Conforme a lo discurrido, es improcedente la acción instaurada y se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2008-00083-01