CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente: William Namén Vargas Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00077-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante y la sociedad Consultel Ltda., contra el fallo de 1° de abril de 2008, proferido por la Sala Octava Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, la accionante solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar los autos de 13 de noviembre de 2007 y 5 de marzo de 2008, a través de los cuales negó dar trámite a la petición de nulidad y a los recursos interpuestos contra los autos de 20 de septiembre de 2007, por no haber acreditado el apoderado sustituto de la demandada su condición de abogado; igualmente peticionó revocar la sentencia de 5 de marzo de 2008, que dispuso seguir adelante la ejecución, por haber sido proferida antes de la ejecutoria del auto que la ordenó y de resolver los recursos interpuestos contra actos procesales propios de la primera instancia; y, finalmente, se ordene tramitar y resolver los recursos interpuestos contra los autos de 20 de noviembre de 2007 y aceptar la caución prestada antes de que comenzara a correr el término señalado en el mismo auto, todo lo anterior dentro del proceso radicado bajo el No. 2005- 00326-00.
Como fundamento de las anteriores peticiones, la accionante, en síntesis, adujo que ante el Juzgado accionado se tramita en su contra proceso ordinario promovido por la sociedad Consultel Ltda., en el que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2007, estimatoria de las pretensiones de la demanda. Agregó que por auto de 20 de septiembre de 2007 se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la referida sentencia y que antes de su ejecutoria se profirieron simultáneamente tres autos más, el de mandamiento de pago, señalamiento de caución y liquidación de costas, contra los cuales el nuevo mandatario judicial de la demandada, en virtud de sustitución de poder que hizo la apoderada principal, interpuso recurso de reposición y además solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, escritos respecto de los cuales el Juzgado accionado se abstuvo de darles trámite, con fundamento en que el apoderado sustituto no hizo presentación personal del poder.
Enfatizó que conforme al artículo 13 de la Ley 446 de 1998, incorporado como inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 del Decreto 196 de 1971, 71 del Código Civil, 3 de la Ley 156 de 1887 y 68 del estatuto procesal civil, la sustitución de poder está excluida de presentación personal, porque no es un acto por el cual se otorga aquél, ni implica disposición del derecho en litigio, por lo que, entonces, la exigencia del Juzgado está completamente al margen del procedimiento establecido e implica una arbitraria vulneración de los derechos fundamentales, pues aún ante la falta de presentación personal existiría, conforme a doctrina constitucional, un sacrificio desproporcionado para la primacía del derecho sustancial.
Finalmente la actora, expuso que por los mismos hechos promovió con anterioridad acción de tutela, como mecanismo transitorio, la cual fue denegada según sentencias de 19 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, bajo el entendimiento que cuando se promovió aún no se había decidido la reposición interpuesta contra el auto que se abstuvo de dar trámite a los recursos formulados contra los autos de 20 de septiembre de 2007 y a la solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Octava Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras escindir la problemática planteada en dos aspectos -el primero, relativo a si la interpretación del Juzgado en el sentido de no dar trámite a los memoriales presentados por el abogado sustituto, sin haber acreditado la calidad de tal, configuraba vía de hecho y, el segundo, si la circunstancia de haber dictado sentencia antes de resolver los recursos ordinarios interpuestos contra decisiones interlocutorias desconoce principios constitucionales-, concluyó que el primero correspondía a un asunto de interpretación de la ley que impedía al juez constitucional adelantar un control de legalidad, por lo que no concedió el amparo deprecado; mientras que respecto del segundo consideró que el Juzgado accionado, al haber proferido sentencia sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico procesal, contraría el derecho fundamental al debido proceso, porque siendo éste un enlace de actos encaminados a la obtención de una sentencia de fondo, para que pueda llegarse allá deben estar resueltas las cuestiones interlocutorias.
Bajo las anteriores consideraciones se concedió la tutela y como consecuencia se ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2008, que ordenó seguir adelante con la ejecución y toda la actuación surtida con posterioridad a esa providencia, para en su lugar dar trámite a los recursos interpuestos por el apoderado de la demandada contra el auto de 5 de marzo de 2008, como la solicitud de aporte de caución para levantar las medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, diciendo que no se impartió orden dirigida a revocar el auto de 13 de noviembre de 2007 y su confirmatoria de 5 de marzo de 2008, que no dieron trámite a la petición de nulidad y a los recursos interpuestos contra los autos de 20 de noviembre de 2007, respecto de lo cual sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2005, en caso similar, concedió la tutela deprecada aduciendo como razón fundamental que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal significa un sacrificio desproporcionado del derecho de contradicción y primacía del derecho sustancial sobre las formas, por lo que pide se aplique dicha doctrina constitucional, Por su parte la sociedad Consultel Ltda., vinculada a la actuación por ser parte demandante en el proceso donde se profirieron las decisiones materia de censura, también impugnó la sentencia de tutela, al considerar que no debió concederse el amparo ya que la providencia de 5 de marzo de 2008 carecía de recursos porque a su vez había resuelto el interpuesto contra el proveído de 13 de noviembre de 2007 que a su turno se abstuvo de dar trámite al escrito de nulidad y a los recursos formulados contra los autos de 20 de septiembre de 2007 por la parte demandada (fls. 94 a 96), razón por la cual se abría paso la sentencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del Juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.
En el sub examine la discrepancia del accionante frente al fallo de primera instancia, radica en que el amparo constitucional concedido no se hizo extensivo a los proveídos de 13 de noviembre de 2007 y 5 de marzo de 2008, en virtud de los cuales el funcionario accionado no dio trámite a la solicitud de nulidad y a los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2007 al interior del proceso en cuanto se negó solicitud de notificación de la sentencia proferida en el proceso ordinario y no se concedió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia; se libró mandamiento de pago; fijó caución para garantizar el pago del crédito y las costas; y asignó agencias en derecho para el proceso ordinario, porque su signatario, a quien la apoderada principal de la demandada sustituyó el poder, no acreditó la calidad de abogado.
Analizada en su contexto la temática planteada a la luz de los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que las prenotadas decisiones, no ameritan la intervención del juez constitucional, toda vez que acompasan con la normatividad que disciplinan la materia y la realidad procesal que evidencia la actuación, en la medida que el juzgador encontró que gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como apoderado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para constituir el poder principal, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que tal requisito —el de acreditar fa calidad de abogado- deviene indispensable para satisfacer el derecho de postulación, sobre lo cual no podía existir duda, pues sobre el tema la Corte ha señalado que " para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, no sólo debe anexar el poder general o especial o la sustitución con que actúa, debidamente presentado personalmente, sino que también debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63-70 del Código de Procedimiento Civil y 22 del decreto 196 de 1971" (Auto de 11 de marzo de 2004, exp.
C-1100131030392000-00825-01). En tales condiciones, por el aspecto anotado no podía abrirse paso el amparo tutelar, ya que frente a lo expuesto el accionado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan lo concerniente al derecho de postulación que llevó al juzgador a concluir que quien al inicio de su gestión intervino como apoderado sustituto de la parte demandada en el citado proceso omitió cumplir el requisito básico y necesario como es acreditar la calidad de abogado para legitimar su intervención en tal condición y, de esta manera obtener trámite a sus peticiones.
Ahora bien, en lo que concierne al amparo concedido en el fallo impugnado en cuanto ordenó al Juzgado dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2008 proferida en la etapa de ejecución, la Sala advierte que no existen fundamentos que evidencien vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando lo decidido en auto de 5 de marzo de 2008 no constituía barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución. En este último sentido, de los elementos de juicio allegados al expediente de tutela emerge que el 20 de septiembre de 2007 el Juzgado accionado profirió cuatro proveídos, a saber; i, negó solicitud de notificación de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario y no concedió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra tal decisión (fl. 55 a 59); ii. libró mandamiento de pago (fls. 60 a 62); iii. ordenó a la demandada prestar caución para garantizar el pago del crédito y las costas (fls. 63 a 65); y, iv. fijó agencias en derecho correspondientes al trámite del proceso ordinario (fl. 66), todos y cada uno de dichos pronunciamientos recurridos por quien en tal oportunidad adujo ostentar la calidad de apoderado sustituto de la parte demandada y que el Juzgado se abstuvo tramitar, como aconteció igualmente con el incidente de nulidad presentado en la misma fecha, con fundamento en que su signatario no acreditó la calidad de abogado, conforme a decisión adoptada en auto de 13 de noviembre de 2007; siendo éste así mismo recurrido en reposición, el que fue desatado sin éxito para el recurrente mediante proveído de 5 de marzo de 2008, de cuyo contenido se aprecia que el despacho además rechazó de plano el incidente de nulidad, no concedió por improcedente el recurso de apelación formulado contra el precitado auto de 13 de noviembre, ni aceptó la constitución de la caución encaminada a evitar la práctica de medidas cautelares, aparte que decretó el embargo y secuestro de bienes de la demandada, y finalmente dispuso que en providencia separada se proferiría la sentencia de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior realidad procesal evidencia que la autoridad accionada no incurrió en auténtica vía de hecho, toda vez que —se reitera- para que esta se configure es indispensable que el juzgador adopte una interpretación al margen de la normatividad jurídica aplicable al caso o que desconozca abiertamente las actuaciones surtidas en el correspondiente proceso, presupuestos que en el sub lite no concurren como quedó visto en precedencia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo de fecha y origen prenotados y, en su lugar, se deniega el amparo constitucional deprecado. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para su revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA;
WNV — Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00077-01