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T 0800122130002008-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00073-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Guillermo Enrique Herrera Tapias contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y Apolinar Martínez Lamadrid.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, administración de justicia y petición, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la autoridad judicial accionada efectúe la diligencia de entrega del inmueble objeto del asunto que da origen al amparo. Adujo, como sustento de lo anterior, que en el Despacho acusado cursó la acción reivindicatoria propuesta por él contra Apolinar Martínez Lamadrid, que culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor, la que no se ha podido cumplir por las diversas actuaciones dilatorias de su contraparte, “solo con el fin de instaurar una demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla”.

Precisó que a la fecha el expediente se encuentra al Despacho sin que se haya provisto nada sobre la orden jurisdiccional, a pesar de radicarse un memorial el 11 de febrero de 2008, requiriendo tal proceder, y en concreto, el oficiamiento a la Inspección de Policía para que posibilite la restitución del predio. 2.1 La Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el considerando de que al accionante se “le resolvió lo pertinente y se le concedieron los recursos de ley”, además que “no existe una conducta arbitraria o caprichosa que demuestre una vía de hecho”.

Apuntó que mediante providencia de 26 de abril de 2005 suspendió el cumplimiento del fallo dictado dentro del proceso reivindicatorio, en acatamiento de lo ordenado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, quien instruyó sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. Agregó, que Secretaría le “ha informado que se le está dando trámite a un recurso de reposición y en subsidio apelación que se interpuso” (folios 15 y 16). 2.2 Apolinar Martínez Madrid adujo que el accionante está utilizando la tutela temerariamente, porque con ella se exige “la consumación material del fraude procesal por él intentado”, amén de “obviar la providencia ya ejecutoriada y proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior en el año 2005, que en su punto decimo primero de la parte resolutiva ordenó la cancelación del registro del título de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 49 No. 54-55” (folios 23 y 24). 3.

El a quo concedió el amparo, en consideración a que la autoridad accionada, “desde el 3 de junio de 2005” no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el extremo actor contra el auto que denegó el cumplimiento de la sentencia. Dispuso, igualmente, compulsar copias de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura, por la renuencia de la funcionaria a remitir las copias del expediente, y por la comprobación de inconsistencia en la respuesta a la tutela, verificadas con la inspección judicial realizada a las actuaciones (folios 42 a 47). 4.

El accionante impugnó la anterior decisión, en escrito en el que no expuso argumentos. II. CONSIDERACIONES: 1. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.).., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…” ( Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). 2. En el presente asunto, analizadas las pruebas recaudadas, y en especial la inspección judicial realizada al expediente contentito del proceso ordinario que origina la tutela, se advierte que existe un retardo injustificado del Juzgado accionado para resolver el recurso de reposición interpuesto por el extremo actor contra el auto de 26 de abril de 2005, por el cual se “suspende el cumplimiento de la sentencia hasta tanto se resuelvan las irregularidades investigadas por la justicia penal”.

Ha de observarse que desde el 3 de junio del citado año, el recurrente radicó varios memoriales con el objeto de que el Despacho se pronunciara de fondo sobre la censura, empero no obtuvo nada distinto a una nueva fijación en lista del remedio procesal, con fecha “marzo 14 de 2008”. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, sin que tampoco pueda emitirse reparo alguno para que se investigue disciplinariamente la conducta de la Juez accionada, ante lo evidente de su morosidad en decidir un remedio procesal y las omisiones y contradicciones que tuvo con ocasión de esta tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2008-00073-01