CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por Jorge Antonio Pérez Eslava, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Bancafé, hoy Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición; en ese sentido solicita que decrete la cesación de las violaciones y “se condene aún en costas al funcionario de bancafé que dispuso la sentencia de negatoria” (sic), (folio 5).
Aduce que en calidad de comerciante y como producto de su actividad lícita, le fueron consignadas unas divisas en Bancafé las que retuvo el gerente de la referida entidad causándole un perjuicio, por lo que inició proceso ordinario en el que el Juzgado accionado no obstante haber admitido la demanda y luego de 3 años de trámite, en sentencia de 5 de diciembre de 2007 denegó sus pretensiones “por pura miopía jurídica”, folio 2; agrega que se violó el derecho de petición “por cuanto la demanda lleva implícita una petición y ésta debe ser satisfecha”, folio 3 y el de igualdad, porque “si se admitió la demanda por el cumplimiento de los requisitos, luego no se me puede negar, porque en el alegato no presenté pruebas del perjuicio del daño” (folio 4). 2.
El Juzgado accionado además de remitir el expediente del asunto, solicitó denegar por improcedente la protección propuesta porque cada uno de los trámites tuvo un manejo procesal y jurídico enmarcado en la ley que permitieron desestimar la pretensión del accionante, quien a pesar de que pudo impugnar el fallo, no lo hizo (folios 21 y 22).
Por su parte, el Banco Davivienda S.A., manifestó que en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra fueron denegadas las pretensiones en providencia de 5 de diciembre de 2007 al no demostrarse culpa de la Entidad, ni certeza sobre los daños y por ende, no se dio el nexo causal entre los elementos necesarios para endilgar responsabilidad y la obligación de indemnizar.
Aseveró que el tutelante no formuló contra ese fallo recurso de apelación y por ende dejó vencer el medio de que disponía para que el superior lo revisara (folios 25 a 32). 3. El Tribunal, luego de realizar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso que de aquí se trata, folios 61 y 62, para denegar el amparo suplicado dijo que la sentencia proferida por el despacho accionado no fue recurrida por el actor, pudiendo serlo, lo que hace inadmisible la protección pretendida. 4.
El accionante impugnó, folios 93 a 98 y 129 a 130, para manifestar, en síntesis que en el proceso no se tuvo en cuenta lo alegado en la demanda, y tampoco se analizó que el juez de manera “engañosa” escogió la fecha del 7 de diciembre para emitir la sentencia “aprovechando malintencionadamente que en esa fecha los usuarios están con su familias” (folio 96).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez el accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el Juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del código de procedimiento civil, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2007, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 2.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 08001-22-13-000-2008-00070-01 6