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T 0800122130002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 08 Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00069-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA BENEDICTA CASTELLAR DE TROCHA contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES, NATURALES- y el DAMAB.

ANTECEDENTES 1. La petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a el de igualdad ante la ley, los cuales considera conculcados por los entes accionados. 2. En apoyo de la acción de tutela dice la actora que, en el año 1953 le compró a la señora Mélida Serrano De La Espriellla un terreno de 4 1/2 hectáreas, según consta en la escritura pública No. 67 del mismo año, la cual fue debidamente registrada.

Luego de afrontar una difícil situación económica, se radicó en la ciudad de Barranquilla, donde inició las gestiones tendientes a vender el lote aludido, enterándose en ese momento que su predio era de propiedad del Ministerio accionado ya que, según el Acuerdo No. 28 del 8 de mayo, la Resolución 167 del 6 de julio y del Decreto 622 todos del año 1977, el inmueble pasó a hacer parte del Santuario de Flora y Fauna Los Colorados del Municipio de San Juan Nepomuceno. Afirma la gestora que como ninguno de los organismos accionados le informó de la expropiación de la que fue objeto su bien, solicitó, mediante derecho de petición, que se levantara “ la limitación en que se encontraba su propiedad y le respondieron en forma negativa habiéndose aportado todas las pruebas que solicitaron para probar los hechos …”.

Acudió a la Procuraduría y allí le dijeron que iban a investigar, sin que hasta la fecha se le haya dado alguna respuesta. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al Ministerio del Medio Ambiente que le pague la suma de $ 150.000.000. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque de acuerdo a las pruebas adosadas, no ha existido ninguna expropiación sobre el inmueble de la actora, por lo tanto “ las inconformidades que pueda tener la accionante con relación a la inclusión de su predio dentro del “santuario de Fauna y Flora” necesariamente deberán ser debatidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo …”.

Añade el Tribunal que la presente acción carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que se cuestiona una actuación administrativa proferida en el “ año 1997 ”. En cuanto al derecho de petición elevado ante el Ministerio accionado, esa solicitud, junto con otra de la misma naturaleza, fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Finalmente, como ninguna irregularidad se le imputa al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAB- se niega la tutela por falta de legitimación en pasiva. LA IMPUGNACIÓN Insiste la señora María Benedicta Castellar en la vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a la falta de inmediatez de la tutela afirma que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser interpuesta en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como acertadamente lo expuso el a quo. 1. Es cierto que ningún juicio de expropiación se adelantó respecto del inmueble aludido, circunstancia que descarta la vulneración del debido proceso por falta de notificación, tal y como lo denuncia la accionante. 2.

En cuanto al derecho de petición, es importante advertir que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, las peticiones fueron resueltas por el Ministerio accionado (fls. 41 a 45, 49 a 51 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió las solicitudes de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa a la interesada.

Evidentemente la contestación se produjo mediante oficios UP-DIG-CUJ- del 23 de octubre de 2006 y UP-DIG-CUJ- del 26 de febrero octubre de 2007 donde se le manifestó a la petente que “ con el propósito de determinar la localización exacta del inmueble y si se encuentra afectado por la creación del Santuario de Fauna y Flora Los Colorados…es indispensable que la interesada geoposicione el inmueble con el acompañamiento de la Dirección Territorial Caribe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales y Naturales …”.

Realizado el anterior recuento, es forzoso concluir que si la respuesta de un derecho de petición es adversa, ello no es indicativo de su vulneración. 4. Adicionalmente, es la actora quien está en mora de realizar las gestiones que el accionado le indica a fin de establecer si su predio hace parte o no del aludido santuario. En todo caso será, si existe desacuerdo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para definir la controversia. 5.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la señora Castellar a más de enunciar el asunto, ningún dato concreto suministró que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 6. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertir que las comunicaciones mediante las cuales se resolvieron los derechos de petición datan del 26 de octubre de 2006 y del 26 de febrero de 2007 y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. No T.- 08001-22-13-000-2008-00069-01