CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00068-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Carlos de los Reyes y otros contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena contra Roberto Antonio Tamayo Vásquez; en consecuencia, solicitan “ dejar sin efecto el auto de diciembre 9 de 2005 y, en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 542 del C.P.C. y 2495 del C.C. en concordancia con el artículo 157 del C.S.T.(…)” (fl. 4, cdno. 1). 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). El 11 de junio de 2004 el funcionario que conoce del aludido juicio, luego de recibir el oficio que le comunicaba el embargo y secuestro decretado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del ejecutivo promovido por los accionantes frente al señor Tamayo Vásquez, dispuso que la medida sí surtía efectos, toda vez que era la primera solicitada en tal sentido y le daría prelación en su oportunidad.
(b). El 19 de noviembre de 2004 la autoridad judicial acusada, denegó la solicitud de adjudicación del inmueble presentada por el banco ejecutante, “…no solo, por existir otro acreedor con mejor derecho que el hipotecante, sino porque dicho crédito laboral debe pagarse con preferencia(…)”, decisión frente a la cual la entidad financiera peticionó declarar la ilegalidad, teniendo en cuenta que el citado predio se encuentra afectado a vivienda familiar y el artículo 7° de la Ley 258 de 1996 consagra la inembargabilidad de los predios que se encuentren en esa circunstancia. (c).
El 28 de octubre de 2005 el despacho accedió a lo deprecado y ordenó con base en los fundamentos allí expuestos, dejar sin efecto el auto de 11 junio de 2004 y, consecuentemente, dispuso no tener en cuenta la referida acumulación de embargos, razón por la cual el apoderado de los demandantes dentro del ejecutivo laboral, interpuso recurso de apelación, el que no fue concedido por no acreditar la calidad en que actuaba y porque la providencia apelada no era susceptible de alzada, lo que lo obligó a presentar reposición y pedir las copias pertinentes para surtir el de queja.
(d). El 9 de diciembre de 2005 el juez no sólo se pronunció sobre la procedencia de los últimos recursos mencionados, “sino que en el mismo quebrantó la unidad de materia, incorporó otras decisiones de naturaleza distinta (…) al recurso que motivó el pronunciamiento” como la de adjudicar el bien y decretar la cancelación de la hipoteca. (e).
Considera que se incurrió en vía de hecho por cuanto en dicho juicio existen dos decisiones contradictorias, dado que se mantiene incólume la providencia de noviembre 19 de 2004, mediante la cual se negó la solicitud de adjudicación del inmueble, y en el proveído de diciembre 9 de 2005 se accedió a la misma, sin que mediara una revocatoria de la primera, por lo que estima conculcados los derechos invocados. 3.
Por auto de 10 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a Roberto Antonio Tamayo Vásquez, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y al Banco Colmena, decretó pruebas, negó la medida provisional impetrada y libró las comunicaciones de rigor (fls. 63-64, cdno. 1). Posteriormente, en proveído de 31 del mismo mes y año, se aceptó el impedimento manifestado por uno de los magistrados de esa Colegiatura para conocer de la tutela. 4.
La titular del estrado civil acusado después de narrar cada una de las actuaciones desarrolladas en el rito materia de cuestionamiento, indicó que los extremos activos tanto del proceso hipotecario como del laboral, interpusieron reposición frente al auto de 9 de diciembre de 2005, el que fue resuelto el 10 de marzo de 2006, siendo nuevamente objeto de recurso de reposición por el ejecutante laboral y, por lo mismo, se ordenó reproducir las copias pertinentes para acudir ante el superior, pero al no suministrar las expensas se declaró precluido el término para expedirlas.
Así mismo, manifestó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 258 de 1996, los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo si con anterioridad al registro de la afectación se ha constituido hipoteca o si ésta se constituyó para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora del lugar de habitación, siendo las únicas excepciones taxativas que consagró el legislador y, por ende, no puede considerarse extensiva a los acreedores laborales.
Por su parte, el despacho laboral vinculado en acatamiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela, comunicó las direcciones donde reciben notificaciones los extremos de la litis surtida ante esa sede judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que los promotores de la queja, en calidad de demandantes en el proceso ejecutivo laboral e intervinientes en el hipotecario, contaron con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones del Juzgado accionado y hacer valer sus derechos al interior del trámite, “ pero fue realizada en forma impropia”, pues aunque impugnaron los autos de 28 de octubre de 2005 y de 10 de marzo de 2006; el primero fue declarado improcedente y, el segundo, al no suministrar las expensas para las copias precluyó el término para expedirlas, no siendo viable acudir a este mecanismo de defensa para revivir o recuperar oportunidades desperdiciadas por las partes para atacar providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo del juez de tutela de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección deprecada en el presente asunto, basta decir que la petición constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues los actores pretenden por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2005, mediante el cual se ordenó, a costa del recurrente, compulsar copias de toda la actuación con el fin de tramitar el recurso de queja, se adjudicó al acreedor hipotecario el inmueble cautelado y se decretó la cancelación de la hipoteca otorgada a favor de la entidad financiera, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de dos años y tres meses, término que además de demostrar una aceptación tácita con la citada providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 08001-22-13-000-2008-00068-01