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T 0800122130002008-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 08001-22-13-000-2008-00064-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 13 de marzo de 2008, dictado por la Sala Quinta Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por ROSA MARÍA CORTÉS PÉREZ, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, por cuanto dentro de la ejecución promovida por ella en contra de Zobeida Isabel Bula Vásquez, el 8 de febrero de los cursantes (fol. 66 C-1) dictó provide en donde revocó la del a-quo – Juzgado 18 Civil Municipal - de 6 de diciembre de 2006 (fol. 59) y ordenó tramitar las excepciones formuladas por la ejecutada, siendo que este escrito fue presentado de manera extemporánea.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez se limitó a relacionar la actuación procesal que en esa instancia se surtió, para inferir que no incurrió en vía de hecho (fol. 80). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues consideró que carecía de competencia en sede constitucional para guiar la interpretación y aplicación que el funcionario hizo de la norma; que el tema debatido no involucraba disposiciones superiores sino aspectos legales que escapaban a la protección tutelar, amén de que la orden de tramitar las excepciones no violaba ningún derecho a la promotora (fol. 101).

LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la interpretación que el Tribunal hizo de las normas era inaceptable, por cuanto la demandada presentó el escrito de excepciones por fuera del plazo que tenía para ello (fol. 112). CONSIDERACIONES 1.La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió la acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, es decir, la de 8 de febrero de 2008 (fol. 66), mediante la cual revocó la del a-quo de 6 de diciembre de 2006 (fol. 59) y ordenó darle trámite al escrito de excepciones de fondo interpuestas por la ejecutada, afincada tal decisión cardinalmente en que como el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil no señala que “el término para proponer las defensas es a partir de la notificación de la providencia que resuelva algún recurso”, tales medios podían proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la orden de pago y así lo hizo la ejecutada.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas adjetivas esgrimidas y aplicables al caso materia de controversia, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.

Cierto resulta ser que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil manda que cuando se pida reposición de un proveído que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso, lo que indicaría que es allá donde el interesado debería hacer uso del derecho de contradicción, pero obsérvese también que la disposición en cita no prevé prohibición alguna en el caso que se presenten las defensas concomitantes con la censura; de modo que si de esos medios se hace uso anticipadamente, es decir, al unísono con la interposición de la repulsa o días después, no podría concluirse que hubo extemporaneidad, pues ésta ocurre cuando se vence el plazo sin que la parte haya ejercido las facultades de que dispone; de suerte que si el interesado decide utilizarlas con antelación, éste evento no encaja en aquel concepto, ya que de todas maneras el escrito contentivo de aquéllas milita en el expediente desde mucho antes de iniciarse el cómputo del término; sobre idéntico tema se pronunció la Corte en sentencia de 13 de septiembre de 2005 exp. 11001-02-03-000-2005-01085.

La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 3.

En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta del convocado constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con la determinación adoptada en la providencia censurada, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 08001-22-13-000-2008-00064-01