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T 0800122130002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2008-00060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad METROASEO LTDA., contra el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Santander S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduce la actora la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. El Banco Comercial Antioqueño S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, sin aportar el título valor objeto de cobro, es decir, el pagaré T074-307, sin embargo, así se libró mandamiento ejecutivo.

Posterior a ello, la entidad bancaria le cedió el crédito a Carolina Esther Navarro Buitrago y a Patricia Garabito Galofre, siendo aceptado dicho acto mediante auto del 5 de abril de 2006, sin reparar el juzgado que el pagaré aludido no era “ titulo de recaudo, en el proceso ejecutivo hipotecario …”. Tampoco se aportó al juicio, la carta de instrucciones que autorizara al banco para llenar los espacios en blanco del documento referido.

Razón para afirmar, que se incurrió en un vicio ya que en esas circunstancias, la obligación no era clara, expresa, ni exigible. Por último, el 16 de noviembre pasado le solicitó al despacho avaluar de nuevo el inmueble objeto de garantía, por cuanto era necesario para salvaguardar “ el debido proceso y el derecho de defensa ”, pero la petición fue negada.

Bajo los anteriores planteamientos, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario historiado, desde el auto de mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por no hallar configurada ninguna irregularidad, ya que el juicio se adelantó bajo las normas procesales que lo rigen. Además, porque aunque el gestor hizo uso de ciertos mecanismo de defensa, dejó de sustentar algunos otros.

De otra parte, porque hallándose activo el proceso allí deberá acudir a plantear el debate. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, Metroaseo Ltda. impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Examinado el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora para controvertir las presuntas irregularidades acaecidas en razón del trámite ejecutivo aludido, tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de ellos.

Según la pruebas adosadas, aunque la gestora el día 4 de mayo de 1998 se notificó personalmente del mandamiento de pago librado en su contra –fl. 6 cdno. 2- no presentó ninguna excepción. El 10 de junio de 2005 se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito y frente a ello nada dijo, dando lugar a que la misma quedara aprobada. Ese desinterés se repitió no sólo, ante la providencia adiada el 5 de abril de 2006, mediante la cual se resolvió la cesión del crédito sino también, al parecer, respecto de la negativa del nuevo avalúo. Siendo así las cosas, es claro que la promotora del amparo desaprovechó, sin justificación alguna, la oportunidad para controvertir todos y cada uno de los puntos de los que ahora se queja, lo cual es suficiente para advertir que lo que realmente pretende, por medio de esta excepcional acción, es revivir términos fenecidos por su propia incuria.

Bajo ese entendido, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por consiguiente no le queda a la Sala otro camino distinto que confirmar la sentencia apelada, no sin antes advertir que algunas de las decisiones cuestionadas por este conducto se profirieron hace ya bastante tiempo –mandamiento de pago 23-05-97, sentencia 06-10-98 y cesión de crédito 05.-4-06- y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68679-14-000-2007-00060-01