CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de mayo de 2008. Ref: 0800122130002008-00045-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad Inversiones Skaff Cusse y Cía S. en C.
ANTECEDENTES 1. La entidad peticionaria reclamó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada, con ocasión de la retención de dineros practicada dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con base en la sentencia proferida en el trámite abreviado de rendición provocada de cuentas que la sociedad Inversiones Skaff Cusse y Cía S. en C. promovió en su contra. 2.
Dentro de la referida ejecución, mediante providencia de 7 de mayo de 2007, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que en cuentas corrientes, de ahorros y CDTs tuviera la Dirección Nacional de Estupefacientes en los diferentes bancos del país hasta por una cuantía de $10,498’566,226.00. 3. Mediante auto de 1º de agosto de 2007, con fundamento en la certificación que expidió la Directora General del Presupuesto Público Nacional, el Juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar referida, decisión que fue recurrida por la sociedad ejecutante, razón por la cual la funcionaria judicial de conocimiento a través del proveído de 28 de agosto de 2007 la mantuvo y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior.
Resalta la entidad accionante que no obstante mantenerse el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros, en esa misma providencia se resolvió conservar a disposición del Juzgado, en el Banco Agrario de Colombia, los títulos de depósito judicial por concepto de las consignaciones efectuadas por los bancos Popular y de Occidente, los cuales ascienden a la suma de $11,595’314,644.06, hasta que se profiera la decisión que al respecto adopte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, argumentando que lo hacía por prudencia aun cuando la alzada la concedió en el efecto devolutivo. 4.
Adicionalmente, en otro proveído de la misma fecha, declaró la ilegalidad, y por tanto, sin efecto alguno, del mandamiento de pago librado en contra de la entidad promotora de la tutela y reiteró el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, determinación que también se encuentra pendiente de revisión por el superior. 5. Pide la entidad accionante que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que en forma inmediata y antes de que finalice la vigencia fiscal 2007 (31 de diciembre) restablezca sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque de la respuesta que le dio la funcionaria judicial accionada, evidenció que la determinación de no ordenar la entrega de los títulos judiciales tiene asidero en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que expresó lo siguiente: “ así por ejemplo, la entrega de una suma de dinero o el auto que decreta un desembargo no puede llevarse a efecto mientras ella esté apelada, así lo sea en el efecto devolutivo, porque puede el superior revocar la orden y entonces si esta se ha llevado a cabo por el juez a-quo, se ha inferido un perjuicio que puede ser irreparable a una de las partes … ” (fl. 155, c. 1), fundamentos que, dijo, comparte y secunda bajo el entendido que la mencionada interpretación busca lograr la efectividad real y material de las providencias judiciales, porque acceder a lo pretendido por la entidad accionante puede traducirse en despojo de la garantía para el cumplimiento de la obligación que se persigue a través de la ejecución iniciada, razón por la cual concluyó que la decisión que se revisa no fue arbitraria ni caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó la interesada que el fallo impugnado además de generar un ambiente de zozobra, injusticia y arbitrariedad al compartirse el motivo que tuvo el Juzgado accionado para conculcar sus derechos fundamentales, da al traste con los preceptos constitucionales y legales, colocándola en una situación de total desventaja con el demandante al impedir que materialice los efectos establecidos en la ley para la decisión judicial que obtuvo a su favor luego de un extenso debate que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre recursos públicos de su propiedad.
Conforme a lo anterior solicita que se conceda el amparo y que se ordene a la funcionaria judicial accionada la entrega real y material a su favor de los depósitos judiciales cuyo importe asciende a la suma de $11,595’314,644.06. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o arbitrario, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión proferida el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, entre otros asuntos, dispuso mantener a disposición del Juzgado los dineros consignados por los bancos Popular y de Occidente con ocasión de la medida cautelar que cada uno hizo efectiva, mientras el superior resuelve el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo contra el auto que levantó las cautelas practicadas en la ejecución adelantada contra la entidad accionante como consecuencia del ya mencionado proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, la aludida decisión en cuanto a la aplicación del numeral 2 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando se concede la apelación de un auto en el efecto devolutivo, “ [e]n este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso ”.
Revisado el auto mencionado se evidencia que el funcionario judicial acusado manifestó que aún cuando es cierto que el recurso de apelación que concede en esa misma providencia lo es en el efecto devolutivo “por prudencia no es posible hacerle entrega de la totalidad de los títulos” a la entidad demandada hasta tanto el superior tome la decisión respecto a ese aspecto de la providencia impugnada.
Manifestó el Juez accionado al responder a esta acción de tutela que el proveído acusado tiene su razón de ser en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ha de verse que esa decisión se encuentra referida a un régimen normativo ya derogado, pues su análisis se hizo a la luz del Código Judicial entonces vigente para la época de la providencia (27 de octubre de 1937), cuerpo normativo que respondía a principios y orientaciones que en el aspecto que se analiza no fueron mantenidos en el actual Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende sin lugar a equívocos que esa decisión del Juez convocado no responde a lo consagrado en la norma transcrita en relación con lo que debe acontecer con el auto que es objeto de apelación en ese preciso efecto – el devolutivo -, disposición que se muestra clara y, por tanto, no susceptible de ser interpretada en la forma en la que lo hizo el juzgador, motivo suficiente para brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho al debido proceso de la entidad accionante.
En pasada oportunidad la Sala señaló que “ es de advertir que la solicitud del accionante para que se suspenda el proceso hasta tanto se decida la apelación del auto que rechazó de plano la nulidad por él formulada, implica, ni más, ni menos, apartarse de un mandato legal de carácter impositivo contenido en el artículo 354 del C. de P. C., que indica que salvo norma especial en contrario, el recurso de alzada se concede en el efecto devolutivo, de manera que en ese tipo de eventos “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.
“Entonces, como el auto que fue recurrido por el promotor del amparo no es de aquellos para los cuales se consagra la apelación en el efecto suspensivo, no puede considerarse que el juzgado incurrió en vía de hecho al continuar el trámite del proceso, ni sobre esa circunstancia, por demás ceñida a la ley, es posible estructurar un reclamo constitucional como el que aquí se elevó ” (sentencia de 19 de febrero de 2007, exp.
No. 01012-01). 3. En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso invocado, lo que impone revocar la sentencia impugnada, para que se proceda de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su lugar CONCEDE el amparo constitucional solicitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES respecto de numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia proferida el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por la sociedad Inversiones Skaff Cusse y Cía S. en C. en contra de la entidad accionante.
Ordena al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome las determinaciones pertinentes conforme a lo dicho en precedencia en relación con los dineros puestos a disposición del mencionado Juzgado y por cuenta del referido proceso. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR Exp. 00045-01