Micelio
T 0800122130002008-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 4657 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3 W.N.V. – Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00042-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00042-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de febrero de 2008 proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Luis Christian Ferrer Gutiérrez frente al doctor Álvaro Uribe Vélez en su calidad de Presidente de la República, a la cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. Invocando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, el accionante solicita ordenar al accionado atender el derecho de petición formulado el 27 de agosto y reiterado el 7 de octubre de 2007, para escuchar en su condición de Presidente de la República a los militares retirados de la ciudad de Barranquilla y resolverles sus requerimientos. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: a) Presentó derecho de petición al Presidente de la República el 27 de agosto de 2007 solicitándole la realización de un consejo comunal en Barranquilla con los militares retirados de esa ciudad, análogo al efectuado en Bogotá, D.C., el 21 de julio de 2007 con los miembros de las Fuerzas Armadas retirados tratando temas de interés general y personal, en el cual, sus similares de la costa no tuvieron oportunidad de participar por no ser invitados. b) Por cuanto el 10 de septiembre de 2007 recibió un escrito del Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República sin satisfacer su derecho de petición, insistió en éste el 7 de octubre de 2007, siendo ignorado hasta la fecha. 3.

Admitida a trámite la demanda de tutela, con oficio 1205 de 14 de febrero de 2008 se notificó al doctor Álvaro Uribe Vélez, en cuyo nombre y en el del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la replicó su apoderado judicial, solicitando rechazarla por improcedente en cuanto su finalidad se orienta a decidir de fondo derechos relativos a la prima de nivelación, reajuste salarial de acuerdo con el IPC, mejorar la prestación del servicio de salud y suministro de medicamentos, la concentración de los servicios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la falta de gestión de los representantes ante la Caja de Retiro, esto es, derechos económicos y de la seguridad social en salud para todo el personal militar en retiro, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial por tratarse de derechos colectivos, y dando respuesta a las solicitudes remitiéndolas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls.15 a 26).

Por auto de 20 de febrero de 2008 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 28 a 33); ésta, con posterioridad a la decisión de instancia, se opuso argumentando falta de legitimidad en la causa por pasiva en tanto el derecho de petición se formuló al Presidente de la República y dentro del ámbito de sus funciones no está la de celebrar consejos comunales (fls. 56 a 59).

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo tutelar contra la Presidencia de la República representada por el doctor Álvaro Uribe Vélez y lo concedió amparando el derecho de petición respecto del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impartiéndoles la orden de responderlo por ser las competentes para tal efecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, en tanto los derechos de petición fueron elevados al Presidente de la República y no al Ministerio de Defensa ni a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, insistiendo en la claridad y precisión de su solicitud en el sentido de “…tratar directamente en consejo comunal con el señor Presidente los múltiples problemas que sufrimos los militares en uso de buen retiro que residimos en la región ( … ) ” y en revocar la providencia impugnada, para ordenar al accionado “…realizar en Barranquilla Atlántico un consejo comunal con los militares en uso de buen retiro para que resuelva definitivamente los problemas que nos aquejan” (fl. 66).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, algunos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta y al orden jurídico interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, garantiza a todo sujeto de derecho en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos por los particulares, siendo menester la relevancia ius fundamental de la cuestión, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, la evitación de su quebranto o la cesación del statu quo lesivo, la ausencia de otro mecanismo ordinario de defensa, salvo claro está en tratándose de un perjuicio irremediable, el agotamiento diligente de los medios corrientes y su ejercicio en término razonable. 2.

En el contexto universal de todas las naciones civilizadas, se reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. La particular relevancia de este derecho, cuyos antecedentes datan de la edad media (Carta Magna de 1215, art. 29, Bill of Rights de 1689, artículo 5º), se proyecta en la efectividad de mecanismos idóneos de la democracia participativa, el control de las instituciones, la eficacia de los derechos, libertades y garantías, adquiriendo así singular connotación en el derecho internacional y, en las codificaciones constitucionales sustentadas en el modelo del Estado de Derecho, los derechos humanos y la participación ciudadana.

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas y, en su caso, a los particulares, por las personas en interés particular o colectivo.

La verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando “ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” ( T-944-99).

Desde esta perspectiva, una respuesta asimétrica no colma la plenitud esencial de este derecho fundamental, pues, “[s]i bien, dicho derecho comprende la facultad de obtener una respuesta y que, por supuesto, ella se emita en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, no es menos cierto que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que ello conlleve necesariamente a obtener una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente” (Exp.

No. 0038-01, sent. 25 de septiembre de 2001), porque “… no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material real y verdadera no apenas aparente.

Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar” (Corte Constitucional, sentencia T-575 de 1994 y T-187 de 1995). 3. En el sub examine el solicitante, mediante petición respetuosa dirigida al señor Presidente de la República de Colombia el 27 de agosto de 2007, solicitó programar y llevar a cabo “…un consejo comunitario con el personal de militares en uso de buen retiro, en la ciudad de Barranquilla ( … ) ” similar al realizado por el mandatario con los homólogos de esta ciudad para tratar temas idénticos, análogos o próximos a propósito de sus derechos por virtud de la precaria prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos, la discriminación en la prestación de los servicios a las regiones diferentes de Bogotá y sus alrededores por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la falta de gestión e información de los representantes ante la mencionada Caja.

Mediante oficio de 4 de septiembre de 2007 siguiendo “precisas instrucciones del Señor Presidente de la República” se le comunicó al accionante que su petición “…a través de la cual solicita apoyo decidido de (sic) Gobierno Nacional en la atención de diversos problemas que aquejan en la actualidad a los militares retirados”, había sido remitida al Ministerio de Defensa Nacional, “…por ser la entidad competente para que dé respuesta a la petición”, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (fl. 8 del cdno. 1).

El 7 de octubre de 2007, el accionante, insiste en la petición presentada ab initio y se le contesta con oficio de 14 de noviembre de 2007 informándole la remisión de la solicitud al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “…teniendo en cuenta que fue la entidad que adoptó las determinaciones y en consecuencia es la competente para que se dé respuesta a la petición” (fl. 9 cdno. 1).

La simple confrontación de la petición elevada con los oficios permite concluir la ausencia de respuesta efectiva, por cuanto, lo solicitado por el petente es la realización de un consejo comunal en la ciudad de Barranquilla con los militares en uso de buen retiro para tratar tópicos similares a los del efectuado en esta ciudad, aspecto de la decisión autónoma, exclusiva, positiva o negativa, del primer mandatario de la Nación. Naturalmente la imposibilidad práctica de atender directa o personalmente las múltiples, delicadas y complejas responsabilidades del Presidente de la República, precisan la asistencia y apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su misión constitucional, legal y en sus actividades de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y, como consecuencia, a través de la secretaría respectiva o de quien delegue, se atienda la correspondencia y coordine su contestación, acorde a lo dispuesto por los artículos 1º y 8º numeral 5º, del Decreto 4657 de 2006. 4.

Como corolario, se impone revocar la sentencia impugnada en cuanto ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestar un derecho de petición cuya respuesta no es su competencia sino del exclusivo resorte del Señor Presidente de la República, para en su lugar, concederlo y ordenar al doctor Álvaro Uribe Vélez, por sí o por sus delegados, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la secretaría respectiva o dependencia que corresponda, contestar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, y en el sentido que estime conveniente, el derecho de petición presentado por el ciudadano Luis Cristian Ferrer Gutiérrez el 27 de agosto de 2007 y reiterado el 7 de octubre de la misma anualidad, esto es, dando una respuesta concreta y precisa sobre la realización del consejo comunal de gobierno en la ciudad de Barranquilla con los militares en uso de buen retiro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. Revocar la sentencia de 25 de febrero de 2008 de la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Conceder al señor Luis Christian Ferrer Gutiérrez el amparo a su derecho fundamental de petición frente al doctor Álvaro Uribe Vélez en su calidad de Presidente de la República. 3.

Para proteger el derecho fundamental vulnerado ordena al Señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, contestar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en el sentido que estime conveniente, por sí o por conducto de su delegado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la secretaría respectiva o dependencia que corresponda, el derecho de petición presentado por el señor Luis Cristian Ferrer Gutiérrez el 27 de agosto de 2007 y reiterado el 7 de octubre de 2007, dando una respuesta concreta y precisa sobre la realización del consejo comunal en la ciudad de Barranquilla con los militares en retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes e interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausente con excusa E DGARDO VILLAMIL PORTILLA