CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00038 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por Hernán Antonio Herrera Aguas contra el Consorcio FOPEP.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado con ocasión de haberle rebajado el monto de su pensión a la suma de $745.930.87, a partir del mes de Noviembre de 2007, sin explicación alguna, y sin haberlo notificado de resolución o decisión que ordenara dicha rebaja. 2.
Expuso, como fundamento de su reclamo, en resumen, que ostenta la calidad de pensionado del Consorcio FOPEP, y que hasta el mes de Octubre de 2007, se le venía cancelando por concepto de pensión mensual la suma de $909.171.26. Que de manera extraña, a partir del mes de noviembre del mismo año, se le rebajó la pensión a la suma de $745.930.87, sin ninguna explicación al respecto. 2.
Pretende que se le tutele al derecho fundamental al debido proceso. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consorcio FOPEP manifestó ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado por la Ley 100 de 1993, consistiendo su objeto en cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional que mensualmente le reportan.
Que en el presente caso, el Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social Puertos de Colombia para el mes de diciembre de 1998, reportó la inclusión en nómina del accionante, fecha desde la cual todos los valores reportados a favor del pensionado, se han puesto oportunamente a disposición del mismo por el Consorcio FOPEP. Que en el mes de noviembre de 2007, el G.I.T. reportó la disminución del valor de la mesada del accionante, situación sobre la cual desconoce las razones, siendo de conocimiento del aludido Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, razón por la cual aduce no haber vulnerado los derechos fundamentales de aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras avocar el conocimiento de la presente acción, por virtud de haberse vinculado al trámite de la misma al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos -, concedió el amparo deprecado, argumentando que existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante al haberse ordenado la reducción de su mesada pensional, sin comunicación de resolución o acto administrativo que así lo determinara como resultado de actuación administrativa motivada, en la cual se hubiera observado el derecho de defensa y contradicción del mismo por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos del Ministerio de la Protección Social -, toda vez que las funciones y competencias del Consorcio FOPEP, se limitan al pago de las mesadas pensionales en virtud del contrato celebrado con dicho Ministerio.
En consecuencia, ordenó al aludido Grupo Interno de Trabajo cancelar al accionante la pensión legalmente reconocida, absteniéndose de seguir realizándole pagos parciales hasta tanto no sea notificado de decisión administrativa que ordene la reducción de su mesada pensional, debidamente ejecutoriada, en tanto que denegó la tutela respecto del Consorcio FOPEP.
LA IMPUGNACIÓN El vinculado Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, manifestó que el fallo de primera instancia fue proferido sin tener en cuenta los argumentos de la contestación a la demanda de tutela, negándole así la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se le garantice la oportunidad de contradecir los hechos y pretensiones de la misma.
Subsidiariamente solicita, que en caso de negarse la nulidad, se debe declarar la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que con la decisión recurrida se desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre perjuicio irremediable, la cual enseña que el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas.
Así como la que tiene que ver con el mínimo vital. Asimismo expone haber proferido la Resolución No 001208 de 30 de octubre de 2007, en cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, cuya investigación incluyó la Resolución No 1587 de 16 de noviembre de 1994, expedida por Foncolpuertos, razón por la cual se trata de un acto administrativo de ejecución, contra el cual no procede recurso alguno en la via gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A., pues al adoptar dicha medida se está ejecutando una orden judicial legítima, en aras del restablecimiento del derecho, esto es, hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles perpetradas por el entonces Director de Foncolpuertos.
Agrega que el sólo ajuste de los valores reconocidos o esperados por el accionante, o la suspensión excepcional del pago de su mesada, no son suficientes para suponer que se afecta el derecho fundamental al mínimo vital, correspondiéndole a él y no a la entidad accionada la prueba de tal vulneración. Que mediante la Resolución No 001208, no se ordenó descuento alguno por los montos cancelados de más al accionante en virtud de los actos delictuosos del otrora Director de Foncolpuertos, sino que sólo se ajustó el valor de su pensión hacia el futuro, evitando que se perpetúen los efectos dañosos causados al erario con las conductas punibles desplegadas por aquél, quien reconoció su responsabilidad al acogerse a sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que como quiera que el escrito mediante el cual la entidad vinculada dio respuesta a la demanda de tutela, figura como recibido el día 26 de febrero del cursante, tal como da cuenta el respectivo sello impuesto en dicho documento, el mismo no pudo ser tenido en cuenta en el fallo de primera instancia, el cual fue proferido el día 22 del mismo mes y año, sin que por tal virtud se halle configurada causal alguna de nulidad de lo allí actuado, pues conforme con la comunicación respectiva a la entidad se le había concedido el término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que se pronunciara respecto de los hechos invocados en la solicitud de amparo, y el aludido escrito fue aportado por fuera de dicho lapso, lo que motivó que no hubiese podido ser ponderado por el Tribunal, y sin que por el ello pueda endilgársele vulneración alguna al derecho de defensa ni mucho menos al debido proceso que constitucionalmente le asiste, ya que la intervención de aquélla devino tardía. Siendo así las cosas, se impone descender en el análisis de los argumentos que soportan la impugnación formulada por la entidad vinculada respecto del fallo de primera instancia proferido en su contra, y que de haber sido conocidos oportunamente el a quo muy seguramente habría fallado en un sentido distinto.
En efecto, se queja el accionante por el hecho de que de manera inconsulta, sin haberle ofrecido explicación alguna al respecto, ni mucho menos haberle notificado de resolución o decisión, se le redujo el monto de su mesada pensional de la suma de $909.171.26 a la suma de $745.930.87, a partir del mes de noviembre de 2007, afirmación esta que resulta carente de veracidad, pues a fl. 74 del expediente, figura copia de la comunicación 10021-009541 de fecha 29 de noviembre del mismo año, por medio de la cual, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del Coordinador de Área Administrativa, le hace llegar fotocopia simple de la Resolución No 1208 del 30 de octubre de 2007, “ por la cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se Ajusta una Pensión”, haciéndole saber expresamente que contra dicha decisión no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución. Ahora bien, esta Sala no observa vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso ni de ningún otro al accionante, por parte de la aludida entidad, toda vez que estudiados los fundamentos de su impugnación, de los mismos se extrae que la conducta de la accionada en manera alguna es producto de su capricho o arbitrariedad, pues obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro de un proceso penal, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar tanto el acto administrativo expedido por la impugnante ni mucho menos la legalidad de la decisión adoptada por la aludida autoridad.
Y es que no pueden perderse de vista el carácter residual y subsidiario que caracterizan al amparo constitucional, lo cual descarta su procedencia para revisar las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales o administrativos en el ámbito de sus competencias, para cuyo efecto el ordenamiento legal ha instituido tanto los medios idóneos y eficaces como las instancias respectivas, siendo sólo excepcional la viabilidad de la tutela, aún en presencia de éstos, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y sólo como mecanismo transitorio.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de quien fuera el Director General de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado, en el numeral 5º de la Resolución de 6 de julio de 2007, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, así como las actas de conciliación autorizadas y los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas, quedando involucrada la Resolución No 1587 de 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se había reajustado el valor de la mesada pensional percibida por el accionante, indicando en tal decisión la cuantía a la cual debía ajustarse la misma, y ordenando comunicar tal determinación al G.I.T. Ministerio de la Protección Social.
Siendo lo anterior así, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en cumplimiento de la decisión emanada de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, profirió la Resolución No 001208 de 30 de octubre de 2007, de la cual, como ya se anotó, aparece haberse remitido copia al accionante, sin que tal proceder resulte violatorio del derecho fundamental al debido proceso del peticionario.
Del mismo modo, estima la Corte que pese al ajuste efectuado en la mesada pensional del accionante, el valor que percibe luego del mismo, permite deducir que cuenta con ingresos económicos para una existencia en condiciones dignas, por lo que tal decisión no tiene la virtualidad de afectar su mínimo vital, razón ésta de más para que el amparo reclamado no pueda tener cabida, no siendo procedente el mismo para alcanzar el fin propuesto por aquél, cual es de lograr que se siga pagando su pensión con el monto reajustado mediante la Resolución 1587 de 1994.
En Consecuencia de lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
En su lugar, niega por improcedente el amparo reclamado por el accionante. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXP. 2008 00038-01