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T 0800122130002008-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T-08001-22-13-000-2008-00036-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por IVÁN ENRIQUE PEINADO HENRIQUEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se le ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia proferida dentro juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Luis Pertuz Ávila. 2.- Fundamenta el actor su petición de amparo en que, el Juez Cuarto Civil del Circuito revocó el fallo proferido en primera instancia mediante el cual se había acogido la excepción de pago propuesta, bajo el argumento de que se había demostrado, mediante carta de imputación entregada al demandado, que lo cancelado era un crédito distinto al que en ese momento se cobraba, y como el ejecutado no hizo ninguna “ objeción al documento recibido en dicho momento, se infiere que aceptó lo en él contemplado, siendo de tal forma ilícita cualquier reclamación que hiciere a posteriori, tal como lo predica el Art. 1654 de Código civil ”.

Por tal razón, resultaba inaplicable el artículo 1655 del código ya citado por cuanto, sólo procede en los eventos donde ni acreedor ni deudor determinan la obligación a pagar, debiendo el obligado probar cuál de las acreencias fue la que canceló, situación que “ aquí aparece huérfana de prueba ”. Según el gestor, el funcionario judicial accionado, le vulneró el derecho fundamental invocado, por “ falta de aplicación correcta ” de los artículos 619, 624 y 626 del Código de Comercio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar que el despacho dio aplicación al artículo 1654 del Código Civil, sin que se hubiese demostrado la existencia de varias deudas a cargo del ejecutado y la aceptación por parte del mismo, de la carta de pago. Motivos suficientes para decir que incurrió en vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Aduce, entre otras cosas, el ejecutante, señor Luis Pertuz Ávila que en el expediente se halla probada la aceptación aludida. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 18 al 21, c. 1.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso. Revocó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el fallo proferido en primera instancia, mediante el cual se había declarado la prosperidad de la pretensión de pago de la obligación, por haber sido desvirtuada esa circunstancia con la carta de imputación de pagos aportada al juicio por el ejecutante.

De acuerdo al funcionario, en ese documento quedó establecido que los $ 10.000.000, objeto de debate, se habían imputado a una deuda garantizada con una letra de cambio ya vencida, “ siendo innecesaria su demostración en esa litis, puesto que la demostración de su existencia queda clara en la carta o recibo donde se hizo su mención, al no obtener reparo alguno de quien la recibió…se infiere que aceptó lo en él contemplado, siendo de tal forma ilícita cualquier reclamación que hiciere a posteriori, tal como lo predica el artículo 1654 del Código Civil ”.

De modo que, según la misma providencia, no resultaba procedente aplicar al asunto lo relacionado en el artículo 1655 de Código Civil en la medida en que su viabilidad dependía de que no existiera imputación al pago ya sea por parte del acreedor o por parte del deudor. En conclusión, “ los deudores no han cancelado la prestación que deben ”.

Puestas las cosas de esa manera, se tiene que decir que el funcionario judicial accionado realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, máxime si el gestor no determinó claramente el fundamento de su inconformidad con la sentencia proferida, pues luego de señalar los artículos 626, 619 y 624 del Código de Comercio, afirmó que el despacho incurrió en vía de hecho por “ falta de ala (sic) aplicación correcta de las premisas jurídicas ya expuestas …”, pero no realizó ningún análisis tendiente a demostrar donde estuvo el error constitutivo de la vulneración. 3.

En ese orden de ideas se revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo implorado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2008-00036-01