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T 0800122130002008-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2008-00033-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Franklin de Jesús Pérez Rada contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, y, como consecuencia de ello, reclamó la nulidad del auto proferido por la autoridad accionada el 16 de enero de 2008, “mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso de queja”. Adujo, como sustento de lo anterior, que es parte dentro del ordinario de liquidación patrimonial iniciado por Elvira Rada López contra los herederos de Santiago Pérez, en el cual el Despacho aquí demandado se abstuvo, mediante proveído de 23 de noviembre de 2007, de declararse impedido, tal y como se le había peticionado en precedencia. Precisó que en providencia de 13 de diciembre siguiente, el Juzgado de conocimiento resolvió “no reponer” el citado auto, abstenerse de conceder la alzada interpuesta subsidiariamente y remitir el expediente al superior, circunstancias por las cuales decidió formular reposición y en subsidio copias para acudir en queja.

Agregó que, no obstante lo invocado, “la señora Juez, mediante auto de 16 de enero de 2008, se abstiene de conceder el recurso de queja”, por lo que la providencia es “irregular o ilegal”. 2. En respuesta al oficio librado, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla expresó, que el actor concentra, en el proceso que allí cursa, las condiciones de apoderado de la parte actora y demandado.

Dijo, asimismo, que en la causa que da pie a la tutela profirió los autos de 23 de noviembre de 2007, por el que se abstuvo de acoger el impedimento invocado; 13 de diciembre siguiente, mediante el cual mantiene su anterior determinación y deniega la apelación; y 16 de enero de 2008, con el que no se imparte trámite a la queja. Indicó, finalmente, que en los dos autos últimamente citados, el Despacho dejó consignado que de acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la no aceptación de los hechos alegados por el recusante, impone la remisión del expediente al superior, por lo que “el otorgamiento del recurso de apelación y de queja carecen de objeto” (folios 13 y 14 del cuaderno 3). 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que el asunto “se tramitó conforme al procedimiento previsto para esta clase de proceso”, pues, lo que se impone cuando un Juez no acepta los hechos y la procedencia de la causal de recusación, es el envío del expediente al superior, mediante providencia que no admite recurso alguno (folios 22 a 26 del cuaderno 3). 4.

El actor impugnó la anterior decisión, con similares razonamientos a los expuestos en su libelo introductor. Peticionó, adicionalmente, que al Juez accionado se le compulsen copias para la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra, por la demora producida en la remisión del expediente contentivo de las actuaciones censuradas en tutela, y que debía ser objeto de una inspección judicial por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES: 1. Se conoce ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.

Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, al trámite de la recusación planteada por el aquí accionante en el ordinario, que motivó esta acción, se circunscribió a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se descarta la existencia del vicio alegado en el escrito introductor.

Debe repararse en cómo el citado canon, efectivamente indica que si el Juez “no acepta los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior”, con la advertencia de que “en el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”.

Así pues, el propósito del actor, en últimas dirigido a que su asunto lo revise una instancia superior, está garantizado, pues, la norma de manera forzosa lo prevé, sin que sea menester la interposición de apelación, la que por ello se torna inane, así como ésta queja constitucional. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará el fallo objeto de impugnación, sin que sea precisa la remisión de copias para que se adelante una investigación disciplinaria, puesto que a juicio de la Corporación no se advierten elementos que lo ameriten.

Sin embargo, si el interesado lo considera pertinente, le es dable solicitar las copias y dirigirse a la autoridad competente para formular su queja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2008-00033-01