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T 0800122130002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 050 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2008-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVIDORES DE LA SALUD –SERSALUD CTA- contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículo 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el Juez accionado al decretar la ilegalidad del proveído que ordenó el embargo de un crédito, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado contra la Unión Temporal Clínica Santa Teresa de Asís y otros. 2.

Según la gestora, en el trámite aludido se dictó mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2007 y, en la misma fecha, se decretó, entre otros, el embargo y secuestro de un crédito que la ejecutada perseguía ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. Notificada la Clínica Santa Teresa presentó, en claro desconocimiento de las reglas procedimentales, la excepción previa de “ TRANSACCION ”.

El 27 de septiembre pasado, la demandada solicitó que se limitara la cautela en lo relacionado con los “ recursos que provienen del régimen subsidiado e igualmente fijación de caución con miras a obtener el levantamiento de las medidas cautelares ”. Para poder darle trámite a la petición elevada, el despacho le ordenó que prestara caución por el valor de $ 350.0000.000, pero la ejecutada en lugar de cumplir la orden impartida reiteró la solicitud, argumentando que esos rubros correspondían al pago realizado por los servicios prestados a pacientes del régimen subsidiado, remitidos por la red de urgencia departamental.

El 22 de enero del presente año, el Juez accionado declaró ilegal la providencia que decretó el embargo, fundado en que esos dineros eran inembargables por estar destinados a atender el régimen subsidiado, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto 050 de 2003. Según la actora, la anterior afirmación no se acompasa con la realidad de las cosas, pues lo cierto es que ese crédito proviene del servicio que la ejecutada le ha prestado a la red de urgencias del Departamento del Atlántico, tal y como se había demostrado.

Con ese proveído, el funcionario judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados no sólo por la equivocada interpretación jurídica que realizó sino porque, de manera oficiosa, intentó “ enderezar los protuberantes errores que en la defensa técnica incurriera la apoderada judicial de la demandada …”. Finalmente, considera la gestora, el juzgado le coartó la posibilidad de defenderse toda vez que contra ese auto no procede recurso de apelación. Siendo esa la razón para pedir que por esta vía, se le ordene al despacho dejar sin efecto la decisión cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque la providencia presuntamente irregular se profirió teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los autos “ erróneos no constituyen leyes del proceso y pueden desconocerse posteriormente por el mismo funcionario …” y lo señalado en el artículo 1º del Decreto 050 de 2003 en cuanto a la inembargabilidad de “ los recursos provenientes de régimen subsidiado de salud …”.

Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo el hecho de que la accionante no haya interpuesto ningún recurso contra la providencia motivo de queja, siendo criterio de la Corporación que “ si la ilegalidad ordenada hace referencia a puntos susceptibles de recurso de alzada, es viable conceder la apelación ”. LA IMPUGNACIÓN Para la gestora es equivocado el estudio que hizo el a quo a fin de determinar la improcedencia de la tutela, ya que es evidente la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito al decretar la ilegalidad del embargo mencionado.

En cuanto a los recursos, sino no interpuso reposición fue por estar seguro de que el juez no cambiaria el auto y apelación porque, el auto no se halla enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

El presente caso, según el acervo probatorio adosado, no cumple el segundo de los requisitos mencionados. La queja constitucional gira en torno a la providencia que levantó una medida cautelar fundada en que, con ella se había incurrido en una ilegalidad. Según el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil es apelable, entre otros, el auto que “ decrete o levante medidas cautelares ”.

Por lo tanto fue acertada la decisión del Tribunal al negar la petición, toda vez que el actor nada dijo frente al proveído historiado, desaprovechando de esta forma los medios procesales de defensa establecidos en su favor. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2008-00028-01