CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 08001-22-13-000-2008-00022-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Reinaldo Lesmes, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo de los derechos, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber declarado la ilegalidad de la audiencia de conciliación y trámite, llevada a cabo el 29 de marzo de 2007, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por María Trinidad Rojas Machuca.
Luego de transcribir la contestación que hizo de la demanda y reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso, el gestor del amparo señaló que a la audiencia de conciliación y trámite reglada en el art. 101 del C. de P. Civil, sólo asistieron él y su abogado, en fecha posterior se le recibió interrogatorio de parte al que tampoco compareció la demandante, quien únicamente se presentó a la audiencia en que se debía recibir la declaración de parte que se le ordenó rendir en el proceso; tampoco presentó la interesada los testigos que ella misma solicitó. El Juzgado, mediante auto de 15 de mayo de 2007 declaró, por solicitud de la demandante, la ilegalidad de la audiencia de conciliación celebrada el 29 de abril de 2007 y del trámite posterior, para lo cual trajo a consideración que la abogada de esta había solicitado el aplazamiento de la diligencia, además, acreditó en los tres días siguientes a esa fecha la incapacidad médica correspondiente, de manera que el despacho dejó sin efecto lo actuado, luego, fijó nueva fecha en que se cumplió el acto con la asistencia de ambas partes.
Argumenta el promotor del amparo que ha insistido en la ilegalidad de la providencia emitida el 15 de mayo de 2007, ”a lo cual el Juez Cuarto de Familia de Barranquilla no ha accedido y continua imprimiéndole el trámite previsto al proceso”, violentando con ello, los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia pidió se ordene al juez accionado, mantener incólume la audiencia de conciliación de 29 de marzo de 2007 y las diligencias posteriores. 2.
El funcionario judicial accionado se opuso a los cargos formulados en la demanda de tutela, explico que la declaratoria de ilegalidad de la audiencia obedeció a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la demandante, toda vez que su abogada aportó la excusa médica de incapacidad justificante de la petición de aplazamiento, de manera que tomada la determinación censurada, se rehizo el trámite de la audiencia con la asistencia de las dos partes, y el 26 de septiembre se ordenaron las pruebas cuya práctica se esta cumpliendo. 3.
El Tribunal negó el amparo pretendido, con tal fin resaltó que en la inspección judicial practicada al expediente, verificó que el 17 de mayo de 2007 fue notificado en estado el auto calificado como “vía de hecho” por el accionante, sin que este hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha providencia, e inclusive compareció con su apoderado a la diligencia que se había fijado para el 2 de junio de 2007, sin formular reparo alguno a la actuación, según se desprende del acta respectiva.
Concluyó por tanto el juzgador constitucional de primer grado que “la falta de utilización oportuna de los medios que el legislador ha instituido a favor de una parte procesal para que ejerza su defensa, no puede encontrar en la sede de tutela una nueva ‘instancia’ para impugnar una decisión adoptada por un funcionario judicial que en su momento pudo ser discutida ante este mismo”.
Asimismo reseñó la falta de inmediatez en la interposición del amparo porque el auto censurado data del 15 de mayo de 2007 y la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2008. 4. El gestor de la acción impugnó el fallo, pidió que este fuera revocado, para lo cual reiteró, después de hacer una extensa referencia a los defectos que la Corte Constitucional ha definido como causa de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, que en el caso planteado, a pesar de su insistencia en la ilegalidad del auto proferido, el juez continúa imprimiendo trámite al proceso, conculcando los derechos fundamentales invocados aquí. CONSIDERACIONES En principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que por regla general no puede un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, interferir en ellas, modificarlas o cambiarlas, pues por criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, según se encuentra previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitucional, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Las pruebas permiten concluir lo infundado de la queja constitucional, toda vez que, a través de ellas se evidencia la omisión del accionante en el ejercicio de los medios de contradicción, establecidos respecto a la decisión que ahora censura, lo cual no puede subsanar mediante el ejercicio de la presente acción, ya que esta se encuentra excluida en aquellos casos en que se emplea para rescatar oportunidades procesales fenecidas y menos aún, cuando lo censurado es una decisión justificada en forma razonable, que no amerita el calificativo de arbitraria o caprichosa, lo cual además, descarta la existencia de un perjuicio irremediable derivado del acto cuestionado.
A lo anterior se suma la falta del requisito de inmediatez de la acción advertida por el a quo, punto sobre del cual cabe anotar lo que dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. 080012213000-2008-00022-01