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T 0800122130002008-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0800122130002008-00018-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por ALBERTO JOSÉ GARCÍA MOLINA frente al Banco Colpatria S.A., extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco Colpatria S.A., no se ha realizado la reliquidación del crédito de acuerdo con las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera ni tenido en cuenta todos los pagos parciales efectuados a través del apoderado de la entidad acreedora, fuera de que algunos se imputaron a intereses cuando debían serlo a capital.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que el accionante no propuso excepciones; que se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2003; que la liquidación del crédito estaba en firme; y que una solicitud de nulidad que presentó fue resuelta en auto de 16 de marzo de 2007. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, por carencia total de poder de quien la propuso.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, aduciendo que el poder fue presentado el día antes de proferirse el fallo. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se dirige a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente es dable si esas decisiones configuran "vía de hecho", vale decir, el error derivado del completo apartamiento del sendero impuesto por la juridicidad y de la imposición de los particulares y malhadados caprichos del respectivo funcionario, que logren quebrantar o amenazar los derechos fundamentales, a condición de que la persona agraviada no tenga ni haya tenido vías ordinarias y eficaces para hacerlos prevalecer, pues en caso contrario no puede operar, ya que su naturaleza residual no se lo permite. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, en vista de que, tal y como lo advirtió la jueza (fol. 12), en el juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo, es lo cierto que García Molina no propuso excepciones, fuera de que, cual lo corroboró el tribunal (fol. 16), no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, lo cual significa que observó conducta de aquietamiento y total desinterés en la defensa de sus derechos hasta desperdiciar tales formas expeditas para hacerlos valer, sin que sea factible recuperarlas, puesto que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Por consiguiente, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial dilapidados y de otros que podría utilizar, en la medida en que todavía está en curso la ejecución, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, emerge perdidosa la pretensión tutelar formulada. 4.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-00018-01