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T 0800122130002008-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 0800122130002008-00017-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Banco de Occidente S.A. y Libardo Zambrano Caballero.

ANTECEDENTES 1. La autoridad peticionaria, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados, de acuerdo con los supuestos fácticos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que Libardo Zambrano Caballero promovió acción de tutela en contra del Banco de Occidente S.A. sucursal Barranquilla, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad bancaria no había dado cumplimiento al oficio proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con el cual se ordenaba el embargo del 14% de los recursos de propósitos generales pertenecientes al Municipio de Sabanalarga.

B. Que la acción constitucional fue admitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla quien procedió a notificar a la entidad bancaria accionada y sin embargo, no enteró al Municipio de Sabalarga de la iniciación de ese trámite; que con posterioridad, se profirió el fallo de 7 de noviembre de 2007 que denegó las peticiones del accionante.

C. Que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al conocer de la impugnación interpuesta respecto de la decisión de primer grado, la revocó para conceder el amparo, razón por la cual ordenó al gerente de la sucursal Barranquilla del Banco de Occidente, que diera cumplimiento al oficio de embargo referido, instancia en la que tampoco fue notificado el Municipio de Sabanalarga.

D. Dijo que los accionados incurrieron en vías de hecho, al ordenar por vía de tutela el cumplimiento de un oficio sin tener en cuenta que el juez de conocimiento cuenta con los poderes coercitivos que consagra el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil para hacer cumplir sus órdenes; que al ordenar el fallo de amparo que se practique el embargo del 14% de los recursos de propósitos generales del municipio se están sobrepasando los límites que señala la codificación citada; y que, como no se le comunicó al municipio que representa la existencia de la acción de tutela, para que se hiciera parte en ella y así pudiera defender sus intereses, se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. 2.

En consecuencia, para la protección de los derechos invocados pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuando en las dos instancias de la referida acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente al no ser este el medio adecuado para controvertir las decisiones que los funcionarios judiciales accionados profirieron al resolver en cada una de las instancias la acción de tutela que promovió Libardo Zambrano Caballero en contra del Banco de Occidente, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de impugnar el fallo de primer grado y la obligación del Despacho Judicial de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se establece en un mecanismo de cierre que se creó con el fin de evitar la prolongación indefinida del conflicto, con claro detrimento para la seguridad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la autoridad accionante manifestó que si bien es cierto que los fallos de tutela proferidos por los funcionarios accionados están pendientes de una eventual revisión por la Corte Constitucional, no lo es menos que al Municipio de Sabanalarga se le causó un perjuicio en su patrimonio, pues al no permitírsele hacerse parte en la referida acción de amparo no se le dio la posibilidad de demostrar que la orden de embargo de los recursos de esa entidad no era procedente por tratarse de recursos del sistema general de participación, y en ese sentido, debió atenderse el amparo de sus derechos fundamentales para restablecer el orden jurídico quebrantado por los convocados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación que se ha planteado, la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que la actuación surtida por los accionados en el trámite de tutela que anteriormente se promovió ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, y de la que también conoció en segunda instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, tiene prevista la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional, la cual aun no se ha agotado, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

A lo cual habrá que agregar que la municipalidad afectada con las determinaciones de los jueces constitucionales podrá insistir en que sea seleccionada la acción de tutela para su revisión, formulando petición a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo. Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debe sujetarse la autoridad interesada para efectos de dilucidar las inconformidades referidas. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 ASR Exp. 00017-01