CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2008 00014 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Manuel Carrillo Rodríguez frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Libardo Solano Acosta. 2. Narró el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del referido proceso se embargó, secuestró y remató el inmueble de su propiedad a pesar de la falta de “precisión” en la nomenclatura del mismo, pues la dirección que aparece en el folio de matricula inmobiliaria, esto es, calle 69B No 30-31 Conjunto Residencial La 69B, no existe, según lo constató el juez de conocimiento en la inspección judicial que practicó. 3.
Que la dirección del bien “es y siempre ha sido” carrera 31 No. 69B-13 Apartamento 3B del Conjunto residencial “La 69B”. 4. Que la escritura de hipoteca se refiere al apartamento 3B del conjunto residencial “La 69B”, sin que se especifique debidamente la nomenclatura del bien para poder determinar que se trata del mismo perseguido en el proceso ejecutivo y por lo tanto, este “error” debió subsanarse por medio de una escritura de aclaración en la que indique claramente, cuál es el inmueble que soporta el gravamen. 5.
Que por lo anterior, formuló un incidente de nulidad que le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia. 6. Solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla que declarara la nulidad de toda la actuación surtida dentro del aludido juicio ejecutivo o, en su defecto, que negara el mandamiento de pago a “fin de que se hagan las aclaraciones en los instrumentos públicos que identifican el bien gravado con hipoteca”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por considerar que los funcionarios judiciales “ agotaron las etapas procesales del caso bajo su estudio, sin que se aprecie una clara y manifiesta arbitrariedad ”, tornándose la acción de tutela “ como una verdadera intromisión en la autonomía funcional de los jueces accionados ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que debía concedérsele el amparo a sus derechos fundamentales, pues se remató el inmueble de su propiedad, “ sin agotar los pasos procedimentales y el rigor procesal tal como lo contempla el derecho positivo”, toda vez que el bien no se encuentra debidamente identificado tanto en el certificado de libertad como en la escritura, sin que se pueda tener en cuenta, como lo hizo el juez de conocimiento, la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital en la que se hace constar que al predio ubicado en la carrera 31 No. 69B -13 Apto 3B, “ después de haber llevado a cabo las variaciones” le corresponde la dirección Calle 69B No. 30 -31, pues en ningún momento se ha cambiado la nomenclatura ni el Agustín Codazzi “ tiene conocimiento de esta situación ya que los recibos y el registro que aparece en esa oficina pública no concuerda con lo expresado en el Certificado de Planeación ”, tal como se desprende del recibo oficial de pago del impuesto predial del año 2006.
CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, en la decisión censurada, consideró que en el dictamen pericial rendido en esa instancia el perito determinó que si existía “identidad material” entre el bien objeto de la garantía hipotecaria y el inmueble embargado, secuestrado y rematado y, en consecuencia, “no estamos en presencia de dos inmuebles como lo pretende alegar el recurrente, la modificación de la dirección de un inmueble por decisión gubernamental no provoca falsas expectativas de intentar variar relaciones contractuales, ni mucho menos efectos procesales”.
Analizada la citada providencia advierte la Corte que el funcionario acusado no incurrió en la vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la decisión en ella contenida no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó y en la valoración de las pruebas recaudadas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma o de la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. No. 2008 00014 -01