República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2008-00010-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 31 de enero de 2008 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, en la acción propuesta en causa propia por EMILIANO YAYA BARRIOS contra el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los señores CLODOMIRO ÁLVAREZ TORRADO (demandado en el proceso para el que se pide protección), ARMANDO BALLESTAS NÁJERA (rematante) y RICARDO MARTÍNEZ PEDROZO (presunto poseedor del inmueble rematado).
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante por cuanto estima que el juzgado accionado ha omitido actuar como le corresponde, en relación con las consecuencias inherentes al hecho de haberse aprobado el remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo que el accionante, EMILIANO YAYA BARRIOS, adelanta contra CLODOMIRO ÁLVAREZ TORRADO, toda vez que no ha expedido los oficios para inscribir ante la Oficina de Registro competente el resultado de la licitación, de la misma manera como no ha entregado al acreedor demandante los dineros producto del remate, a consecuencia de lo cual estima el accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta administración de justicia, y a la celeridad y eficacia de la justicia. 2.
Se trata del proceso ejecutivo que el accionante impulsa con el propósito de obtener el pago de la indemnización a que fue condenado el demandado, con ocasión del triple homicidio por el que fue encontrado penalmente responsable. El demandante es hijo de uno de los sujetos que perdieron la vida a manos del demandado. 3. En el trámite del proceso ejecutivo, ante la tardanza por parte del juzgado accionado en adoptar la decisión de aprobar el remate del predio denominado "Morotillo" llevado a cabo el 6 de agosto de 2007, el demandante presentó acción de tutela que le fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (24 de octubre de 2007, radicación 0097-2007), ante lo cual finalmente se aprobó el remate según auto del 26 de octubre de 2007. 4.
Sin embargo, señala el accionante que aunque el auto aprobatorio del remate se encuentra ejecutoriado, el juzgado accionado ha omitido la expedición de los oficios necesarios para inscribir el resultado de la licitación ante la Oficina de Registro competente, de la misma manera como ha omitido entregar al acreedor los dineros provenientes del remate, con lo cual se convierte en nugatorio el fallo de tutela que ordenó al juzgado pronunciarse sobre la aprobación del remate.
( ASR 2008-00010-01 2 )5. A su turno, el juzgado accionado informa que el proceso se ( ASR 2008-00010-01 3 )encuentra al despacho para decidir una solicitud de nulidad presentada por el señor RICARDO MARTÍNEZ PEDROZO, de manera que mientras no se resuelva ese asunto, no podrá darse cumplimiento a las decisiones adoptadas cuando se aprobó el remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que denegó la protección solicitada con fundamento en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el ejecutante obtenga la entrega de dineros producto del remate, comoquiera que ese asunto en particular tiene un trámite establecido en la ley.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo cle primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en que una vez las decisiones judiciales quedan en firme, es deber de los operadores judiciales darles cumplimiento. Igualmente, se ratifica en que hay una violación flagrante del debido proceso en razón de la tardanza en entregar los dineros al ejecutante y en expedir los oficios para registrar el remate.
Señala, finalmente que la actitud del juzgado accionado ha sido de desacato a las normas procesales e insinúa la existencia de "negros intereses en la actuación dilatoria" de la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del cual se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Luego del examen del asunto para el que se pide la protección constitucional, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico que regula la acción de tutela consagra explícitamente como causal de improcedencia del amparo constitucional, la circunstancia consistente en que "existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Num. 10, art. 6°, Decreto 2591 de 1991), y resulta que efectivamente la ley ha establecido en la normatividad pertinente, el Código de Procedimiento Civil, la manera como los interesados pueden exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de las decisiones adoptadas en los respectivos procesos.
( ASR 2008-00010-01 4 )Al respecto conviene precisar que existe en el ordenamiento jurídico amplio reconocimiento de los derechos de los particulares, y de las obligaciones correlativas de los operadores judiciales en el desempeño de las funciones que la ley les ha asignado a éstos. En concreto, el art. 37 del C. de P. C. consagra un catálogo de deberes del juez, que el particular tiene derecho de exigir a través de ( ASR 2008-00010-01 5 )peticiones respetuosas, y puede incluso contar, eventualmente, con la colaboración del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior la Sala concluye que la actuación del juez no es irrazonable, ni absurda, ni fruto exclusivo de su capricho, en cuanto es claro que el funcionario deberá resolver primero la solicitud de nulidad presentada por quien se dice poseedor del bien rematado, para luego sí proceder a expedir los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, 4.
Con todo, advierte finalmente la Sala que el debate que se pretende dar en sede de tutela no es de linaje constitucional, sino meramente legal, de manera que también por esta consideración se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase ei expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( WILLIAM NAMÉN VARGAS ) ( ASR 2008-00010-01 6 ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA