CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00008-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Lorena Esther Medina Santos contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso de exoneración de alimentos adelantado en su contra por su progenitor Jorge Medina Orozco; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y que se condene en costas e indemnización de perjuicios al extremo activo. 2.
Aduce en síntesis la promotora del amparo que en el aludido juicio, la funcionaria acusada mediante auto de 3 de octubre de 2007, admitió la demanda sin que se cumpliera el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, argumentando que aún “no se ha efectuado la audiencia de conciliación” y que aunque se allegó un acta o “constancia de no conciliación por inasistencia de una de las partes”, lo cierto es que después de presentar oportunamente excusa justificada por su ausencia a ésta, nunca fue citada en fecha posterior contrariando lo dispuesto en la citada ley; además, el motivo de esa convocatoria era concertar respecto a un embargo y no sobre la exoneración de alimentos; sin embargo, el despacho acusado por medio de proveído de 5 de diciembre de esa anualidad mantuvo incólume la decisión, vulnerando de esta manera los derechos invocados. 3.
Por auto de 21 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandante del proceso verbal que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 7 - 8, cdno. 1). 4. La autoridad judicial accionada manifestó que en el presente caso el extremo activo sí agotó la conciliación extrajudicial establecida en la Ley 640 de 2001, tal como se observa a folio 9 del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que de acuerdo a la inspección judicial practicada sobre el expediente, se constató que lo que se persigue por esta vía no ha sido solicitado ante el operador judicial querellado, pues, “en efecto, la actora pretende que se declare la nulidad del proceso, cuando lo cierto es que no ha promovido incidente de nulidad dentro del proceso, razón por la cual considera este Tribunal que no es dado entrar a decidir el fondo de las cuestiones planteadas, toda vez que si así lo hiciere estaría invadiendo la órbita de acción del juez natural y, por consiguiente incurriría en extralimitación de sus funciones, comportamiento que le está vedado” (fl. 22, cdno. 1), ya que la acción de tutela no se instituyó para sustituir mecanismos ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo indicando que en esta clase de juicios verbales, por expresa prohibición del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no se admite formular incidentes de nulidad, entonces, como ya agotó el trámite ordinario que le otorga la ley, sólo le queda acudir a este medio para hacer valer los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que examinando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso de exoneración de alimentos que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 3 de octubre de 2007 mediante el cual se admitió la demanda, y el proveído de 5 de diciembre del mismo año que lo mantuvo, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Es preciso indicar, en todo caso, que la Ley 640 de 2001, no consagra un precepto que imponga categóricamente el deber de convocar a una nueva audiencia cuando se justifica su inasistencia, y, por lo tanto, no puede considerarse irrazonable la decisión de la funcionaria acusada al admitir la demanda por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad con el acta allegada, toda vez que el inciso 3º del artículo 35 de la mentada ley, autoriza expresamente la procedencia de acudir a la jurisdicción, en forma válida, cuando por cualquier causa no se haya celebrado la respectiva audiencia, sin que sea viable acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el funcionario de conocimiento hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que la hermenéutica adoptada no puede considerarse como un desbordamiento de la función del juez, por el hecho de no coincidir con la que hace o beneficia a la parte impugnante.
Ahora bien, en cuanto a la falta de precisión en el objeto de la conciliación, ésta no tiene la entidad suficiente para invalidarla, ya que en últimas el fin primordial de la misma era intentar un acuerdo entre los contendientes, para poner fin a las diferencias que respecto a la obligación alimentaria existente entre ellos. Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 08001-22-13-000-2008-00008-01