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T 0800122130002007-01212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2007-01212-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Sociedad John Restrepo A. y Cia. Ltda. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La protesta del accionante se centra en que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, luego de 5 años y 4 meses de trámite y después de un “largo periodo probatorio”, mediante auto de 29 de marzo de 2007, declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió contra Antonio Castillo Jiménez, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo era una copia al carbón que carecía de mérito probatorio.

Al apelar dicha decisión -agrega el promotor del amparo-, fue confirmada el 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, sin tener en cuenta que la factura aportada reunía las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio, además de que en tratándose de instrumentos como ese, según “enseña la práctica comercial y ha sido aceptado por la jurisprudencia y doctrina, lo normal es que la primera hoja que contiene -original- quede en poder del comprador y la copia al carbón al vendedor, la cual sí contiene la firma original de aceptación y recibo de las mercancías”, de modo que “es instrumento idóneo para ejercitar la acción coactiva.

También critica el hecho de que el juzgado del circuito hubiera tardado tan sólo 13 días para desatar la alzada, cuando en otros procesos que se siguen en esa misma dependencia, hay procesos que han demorado mucho más. Con apoyo en lo anterior, pide que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, “se ordene que en derecho se tome la decisión que corresponda con respecto a los recursos que se promovieron contra el auto o providencia que decretó de manera arbitraria y caprichosa la ilegalidad de todo lo actuado”. 2.

El juzgado del circuito explicó que el documento aportado por el accionante al aludido juicio ejecutivo era una fotocopia y “por lo tanto al no estar la firma de quien se obliga en original no se pudo tener por probado el hecho de que con certeza proviene de quien lo firmó…”. De otro lado, puso de presente las razones por las cuales la apelación del auto de 29 de marzo de 2007 fue más rápida que otros procesos citados por el accionante.

A su vez, el juzgado municipal hizo un recuento pormenorizado del proceso y dijo no haber violado los derechos del gestor del amparo. 3. El Tribunal negó la tutela tras advertir que en la aludida actuación se brindaron al accionante todas las oportunidades para intervenir. Asimismo, anotó que por esta vía no se puede guiar el criterio interpretativo de los jueces de instancia, pues lo que se debe es garantizar su autonomía judicial. 4.

El reclamante recurrió el fallo anterior debido a que, en su criterio, las decisiones de los accionados evidencia una vía de hecho. CONSIDERACIONES La Corte, en sentencia de 2 de septiembre de 2004, tuvo la oportunidad de señalar que “parece excesivo que en el propio umbral del proceso se descalifique que un título valor suscrito directamente por el obligado con el argumento de que el cuerpo del título es una copia.

Como se dijo en el precedente de 30 de mayo de 2003, lo que imprime el carácter de original a un documento es la firma puesta directamente sobre el papel, con prescindencia de la forma como hayan sido escritas sus demás cláusulas. Así, en materia de títulos valores, (artículos 621 y 625 del C.Co.) se otorga una fuerza constituyente a la firma, como que se admite que la firma puesta en un papel en blanco pueda llegar a ser título valor.

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil (artículo 270) otorga eficacia a la firma puesta en un documento en blanco, con despreocupación sobre la forma como debe ser llenado su contenido y el artículo 273 ibídem privilegia la firma, que, reconocida, hace presumir cierto el contenido. Síguese de todo lo anterior, que es documento original aquél sobre el cual se impuso la firma del obligado, pues no se puede negar el valor de un documento que presenta tales características presumiendo que existe otro “original” y que se ignora su destino, porque ello significa fingir sin prueba, que el autor también puso su firma en otro documento idéntico que resulta ser un poco más original, lo cual es en el prólogo de un proceso apenas una conjetura” (Exp.

No. 1100122030002004 00516 01). Visto ese pronunciamiento y atendida la información suministrada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la Corte advierte que en este caso los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho, pues dejaron de analizar el valor que tenía la firma en caracteres originales impuesta por el ejecutado en las copias de las facturas allegadas como soporte de la ejecución. Por supuesto que la carencia de análisis sobre ese aspecto resulta ser un descarrío de no poca monta, pues cualquier decisión en torno al punto tendría la virtud de variar fatalmente la suerte de la contienda litigiosa.

En ese orden de ideas y ante la cortedad en el análisis judicial de los títulos ejecutivos aportados por la accionante, se abren paso las pretensiones del accionante, en la medida en que su derecho al debido proceso se vio sacrificado. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se dejarán sin efecto las providencias dictadas por los accionados el 29 de marzo y el 13 de noviembre de 2007.

Igualmente, se ordenará al Juzgado Catorce Civil Municipal que se pronuncie nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

En su lugar, se ampara el derecho al debido proceso de la accionante. Por consiguiente, se dejan sin efecto las providencias dictadas el 29 de marzo y el 13 de noviembre de 2007 por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de la Sociedad John Restrepo A. y Cia. Ltda. contra Antonio Castillo Jiménez.

Se ordena al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla que se pronuncie nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta las motivaciones contenidas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-000-2007-01212-01 _1202878250.bin