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T 0800122130002007-01202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0800122130002007-01202-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de enero de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados, habida cuenta que mediante resolución 03081 de 29 de agosto de 2007, en forma arbitraria, injusta y apresurada fue retirado del servicio que desde hacía 14 años venía prestando en la institución demandada, pues, para entonces se encontraba excusado permanentemente de prestar las labores ordinarias, por estar sometido a un tratamiento psiquiátrico en la Clínica de la Policía Regional Caribe; añade que todo obedeció a un informe de inteligencia según el cual supuestamente era partícipe de un concierto para delinquir agravado, por interceptación de llamadas telefónicas, pero sin que exista sentencia condenatoria en su contra, dado que el proceso apenas se encuentra en la etapa de instrucción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el retiro del accionante se produjo por aplicación de la facultad discrecional de que goza el Director de la Policía; y que contra tal acto, amparado por la presunción de legalidad, el interesado podía demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que el reclamante disponía de específicas acciones contenciosas para obtener lo que pedía mediante la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN Escorcia Niebles refutó esa decisión, aduciendo que la enfermedad que padecía no le permitía esperar otra acción tardía para la aplicación de la justicia. CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política es el medio diseñado por el constituyente primario para tutelar en forma inmediata y efectiva las prerrogativas vitales de las personas, cuando sin razón jurídica fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública y, en hipótesis excepcionales, por los particulares, a no ser que el titular de tales derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos primar mediante otros instrumentos judiciales, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Ha de observarse cómo por cuanto en este asunto, como así lo precisó el tribunal (fol.91), el ordenamiento jurídico ha previsto que el presunto afectado Ernesto Carlos Escorcia Niebles pueda cuestionar la resolución 03081 de 29 de agosto de 2007, acto administrativo que dispuso su retiro del servicio de la Policía Nacional, a través de la pertinente acción contencioso-administrativa, medio propicio de defensa a través del cual podría argüir con la mayor amplitud todos los argumentos que considerara aconsejables en procura de lograr la cabal prevalencia de sus derechos, de ninguna manera resulta procedente la protección tutelar ahora intentada, pues la misma no fue diseñada para sustituir los procedimientos previamente diseñados, sino con el fin de salvaguardar las garantías esenciales de las personas, cuando para ello no haya establecido el legislador un instrumento expedito, y no con el propósito de reemplazar, ad líbitum, el que hubiere sido consagrado, tanto más si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de dicho acto de la administración, para de esa forma eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad tiene, si se dieran las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello. 3.

Ha de insistirse en que, por tratarse de una determinación soberana de la administración pública, cobijada por la presunción de legalidad, la que el afectado podría impugnar mediante la correspondiente acción contencioso-administrativa, por ser el mecanismo idóneo para ello, deviene inviable por completo la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aparte de que no se aduce ni se advierte violación de su mínimo vital. 4.

Por consiguiente, ninguna objeción tiene cabida contra lo decidido por el Tribunal en el fallo de primera instancia impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002007-01202-01