CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-13-000-2007-01157-02 Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla contra la sentencia de tutela fechada el 18 de enero de 2008, proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil Familia integrada por los Magistrados SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, mediante la cual se concedió prosperidad a la acción de tutela promovida por la Sociedad SERVIFARMA DEL CARIBE LIMITADA contra el citado Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la sociedad accionante promueve ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ ARS ESE, la demandante, aquí accionante en tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados con las actuaciones realizadas por la referida autoridad judicial en ese asunto. 2.
Señaló la accionante que luego de librado mandamiento de pago y de haberse decretado y practicado medidas cautelares en contra de la demandada, se encuentran a disposición del despacho accionado aproximadamente cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), de propiedad de la demandada. 3. Con motivo del trámite liquidatorio de la entidad demandada ordenado mediante Resoluciones 195 del 6 de marzo de 2007 y 1552 del 30 de septiembre de 2007, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador, solicitó en octubre de 2007 el envío del proceso ejecutivo para que fuera incorporado al mencionado trámite liquidatorio, petición a la cual accedió el despacho accionado y cuya decisión Servifarma del Caribe Limitada recurrió en reposición y apelación. 4.
En virtud de fallos de tutela emitidos por los Juzgados Décimo (10º) y Sexto (6º) Civiles del Circuito de Barranquilla, la Superintendencia Nacional de la Salud mediante Resolución 1814 del 7 de noviembre de 2007, ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. la inaplicación de las resoluciones 195 y 1552 de 2007 arriba referidas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se habían practicado, el desbloqueo de la cuentas bancarias y la terminación del proceso liquidatorio en el que se encontraba la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ ARS ESE. 5.
Las partes en el proceso ejecutivo celebraron una transacción y solicitaron al juzgado accionado que entregara a la parte demandante, la suma de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con noventa y un centavos ($184.050.466,91) del título judicial que como se refirió antes, se encontraba a su disposición, que se levantaran las medidas cautelares decretadas y se declarara la terminación del proceso por el pago total de la obligación. 6.
El juzgado accionado no repuso el auto, no concedió la apelación que en subsidio se presentó y remitió los dineros embargados al trámite liquidatorio de la sociedad demandada que para el momento de esa decisión se encontraba terminado. 7. En razón de los hechos que precedentemente se han relatado, y de la consecuente conculcación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, la accionante pide en sede de tutela que se ordene a la autoridad judicial acusada, que se abstenga de dar aplicación a lo ordenado en la Resolución 1552 del 20 de septiembre de 2007 (por así disponerlo la Resolución 1814 del 7 de noviembre de 2007), y que se dé estricto cumplimiento a la transacción celebrada por las partes en el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo constitucional, tras señalar que en la actuación cuestionada se configuró una vía de hecho susceptible de protección, pues consideró que el juzgado accionado hizo una interpretación inadecuada de los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995 referente a los procesos ejecutivos, y que la declaratoria de nulidad no era la actuación aplicable al caso.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y para el efecto de sustentar su inconformidad señaló que la transacción a la que se alude debió ser anexada con las formalidades que la ley exige, pero que, como no fue así, consideró que se trataba de una simple solicitud de terminación del proceso firmada por el apoderado de la parte demandante y coadyuvada por el representante legal de la asociación demandada, quien “ no tenía facultades expresas para recibir, pues de eso se trata la terminación.” Precisó que no podía acceder a lo solicitado por el demandante, pues no existía una certificación o probanza que la llevara a la convicción de que el trámite liquidatorio no existía, y que, ante la negativa del despacho a seguir actuando, la sociedad Servifarma del Caribe Limitada debió interponer el recurso de queja, ya que en virtud del artículo 99, inciso 4° de la Ley 222 de 1995, no era procedente el recurso de apelación frente al auto que ordenó remitir el expediente al liquidador, por lo cual afirma, aquella debió hacer uso de su derecho de contradicción ante el superior, para que éste corrigiera, demostrando que efectivamente el trámite liquidatorio había culminado.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto arbitrario o caprichoso que es necesario corregir para proteger el derecho fundamental vulnerado o lesionado, particularmente el debido proceso. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la impugnación se centra en la inconformidad planteada por la juez accionada en relación con la interpretación que el a quo dio al artículo 99, inciso 4° de la Ley 222 de 1995, pues señala que “ era imposible resolver una reposición o apelación cuando la norma de forma taxativa lo prohíbe ”, que amén de lo anterior, la sociedad demandante no manifestó ni probó la terminación del trámite liquidatorio y que en virtud de ello, no podía suponer la no existencia de dicho proceso, razón por la cual no accedió a lo solicitado por el demandante.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, el auto de 19 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró la nulidad en el referido proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago, mediante el cual se dispuso remitir el expediente al liquidador junto con los dineros representados en títulos judiciales, para que hiciera parte de la liquidación de la cual en ese momento era objeto la asociación demandada.
De la revisión de las copias allegadas al expediente se evidencia, tal como lo señala de manera acertada el Tribunal, que el despacho accionado fue destinatario de sendas comunicaciones que le permitían establecer que las medidas preventivas adoptadas en el trámite liquidatorio habían cesado. En virtud de ello, el juzgado del conocimiento no podía sustraerse válidamente del conocimiento del proceso ejecutivo, y como, no obstante dicha circunstancia, lo hizo al dejar de resolver los recursos que la parte demandante oportunamente presentó, se lesionaron las prerrogativas de orden constitucional respecto de las cuales el accionante ha pedido protección. Advierte la Corte de lo anterior que la aludida decisión, esto es, la de 19 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado accionado, responde a una interpretación que no se acompasa con las normas procesales que regulan el punto materia de controversia, concretamente el art. 20 de la ley 1116 de 2006 que reemplazó el precitado art. 99 de la ley 222 de 1995, y como no se resolvió un recurso de reposición que sí era procedente resolver, es claro que la referida providencia vulnera, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de la parte afectada, razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho de la interesada. 3.
En este orden de ideas, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona el debido proceso, este es, el proferido el 19 de octubre de 2007, se proceda a resolver el recurso de reposición que contra la declaratoria de nulidad interpuso la accionante, en la forma que corresponda atendiendo normas relacionadas con el trámite liquidatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 ASR 2007-001157-02