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T 0800122130002007-01125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-01125-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Esther Orozco Ayala contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial acusado dentro del ejecutivo que adelantó contra Luis Germán Osorio Botero; en consecuencia, solicita dejar sin efecto los autos de 28 de mayo, 24 de julio y 8 de agosto de 2007 y, en su lugar, ordenar que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra el segundo de los proveídos mencionados, o en su defecto se liquide el crédito con la tasa de interés más alta indicada por la Superintendencia Financiera. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que en el aludido juicio se allegó como título base de ejecución la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual vertido entre las mismas partes, en el que luego del trámite de rigor se practicó la liquidación del crédito a la tasa del 6% anual para los intereses corrientes y moratorios, argumentando que como la parte actora no la presentó en el término legal, la secretaría procedió a efectuarla conforme al mandamiento de pago y lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

(b). Señala que la imposición de dicho interés deviene ilegal, por cuanto esa tasa es aplicable cuando las partes que suscriben un contrato no han pactado un interés convencional por incumplimiento en el mismo, y no para las indemnizaciones resarcitorias como en este caso, en donde se solicitaron liquidarlos a la tasa máxima bancaria. (c).

Señala que la referida liquidación se elaboró el 30 de enero de 2006, y sólo fue aprobada por auto de 28 de mayo de 2007; entonces, como no pudo objetarla por fuerza mayor y teniendo en cuenta que no se encontraba en firme, el 21 de febrero anterior a esa última anualidad, radicó memorial pidiendo que se practicara la reliquidación del crédito, el que no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual allegó nuevo escrito demandando que se declarara la ilegalidad del auto aprobatorio por haberse dictado sin pronunciarse previamente respecto a su solicitud, pero el despacho accionado mediante providencia de 24 de julio de ese año dispuso no acceder a su requerimiento, decisión frente a la cual interpuso apelación, la que por proveído de 8 de agosto siguiente fue negada por no ser susceptible de dicho recurso, decisiones que considera a todas luces constitutivas de vía de hecho. 3.

Por auto de 13 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó al ejecutado dentro del rito que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fls. 30-31, cdno.1). 4. El estrado judicial acusado solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que no se han conculcado los derechos invocados por la actora; asimismo, indicó que por secretaría se practicó la liquidación del crédito y fue aprobada por auto de 28 de mayo de 2007; que respecto a la inconformidad de la actora, los intereses se liquidaron al 6% anual, teniendo en cuenta que así se había ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia que se allegó como título de ejecución, no siendo dable aplicar la tasa máxima bancaria, por cuanto su causación no obedece a un acto mercantil; además, que este mecanismo no se instituyó para revivir oportunidades procesales precluidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado tras advertir que las providencias atacadas se ajustan a las normas procesales que regulan la materia, pues, al revisar el expediente se evidencia que “lo alegado por la accionante en este especialísimo trámite, pudo ser controvertido con los recursos que la ley otorga, contra el mandamiento de pago o la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisiones en las que se encontraban plasmados los intereses de los que hoy se pretende su reforma.

A esto se aúna que tampoco objetó de manera oportuna la liquidación del crédito realizada por la secretaría del Juzgado” (fl. 49, cdno.1), ya que la acción de tutela no ha sido consagrada como medio subsidiario para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios, o recuperar etapas ya concluidas. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente planteados, reiterando que la autoridad judicial cuestionada desconoció las pretensiones que impetró en la demanda ejecutiva, por cuanto en la misma solicitó librar orden de pago aplicando los intereses más altos permitidos por la Superintendencia. CONSIDERACIONES 1.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2. En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional, es evidente la desidia de la accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, ya que no formuló objeciones respecto al mandamiento de pago ni apeló la sentencia, quedando definidos los linderos de la posterior liquidación del crédito, de la cual se duele por no haberse aplicado en la misma los intereses solicitados en la demanda ejecutiva, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil no presentó la liquidación del crédito y, por ende, una vez realizada por la secretaría del juzgado, era improcedente objetarla en los términos del parágrafo de la misma norma. Adicionalmente, es del caso advertir que cualquier desacuerdo con la concesión o negativa de la apelación, impone surtirse por vía de queja, remedio que el legislador consagró de manera puntual para tal efecto, y no por esta acción pública.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 50001-22-13-000-2007-00420-01