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T 0800122130002007-01122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-01122-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en su contra por la Sociedad Consultel Ltda.; en consecuencia, solicita que se revoque el auto de 13 de noviembre de 2007, y como medida preventiva, se suspenda la aplicación y los efectos de dicho proveído. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que en el aludido juicio se acogieron las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 14 de junio de 2007, decisión que recurrida en apelación fue denegada por extemporánea por auto de 20 septiembre de 2007, pero, antes de la ejecutoria de éste, en la misma fecha se profirieron tres providencias, esto es, se libró mandamiento de pago, se ordenó prestar caución, y se liquidaron las costas.

(b). Manifiesta que la mandataria principal de la empresa demandada sustituyó el poder a otro profesional del derecho, quien el 25 de septiembre de 2007 impugnó los cuatro autos antes referidos y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia; empero, “sorpresivamente” la autoridad judicial querellada en providencia de 13 de noviembre del mismo año, se abstuvo de dar trámite a los diferentes escritos presentados, aduciendo que el apoderado sustituto no realizó presentación personal para acreditar “su calidad de abogado inscrito” (fl. 3,cdno.1), tal como lo establece el articulo 22 del Decreto 196 de 1971.

(c). Considera que la accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que esa “insólita exigencia de presentación personal del primer escrito de los abogados sustitutos” (fl. 5, cdno. 1), no está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos únicas excepciones a la presunción de autenticidad de memoriales, desconociendo que ante la evidente incompatibilidad entre los dos preceptos acabados de mencionar, prevalece la ley posterior sobre la anterior, esto es, el artículo 252 ibídem, que fue “adicionado por el artículo 13 de la ley 446 de 1998” (fl. 6, cdno.1).

(d). Sostiene que esta acción se interpone como mecanismo transitorio, ya que de no prosperar el recurso interpuesto “contra el auto que señaló caución para evitar los embargos, van a considerar vencido el término para prestarla, y decretaran el inmediato embargo de las cuentas corrientes de la demandada. Con lo que no sólo se paralizará financieramente” (fl. 7, cdno. 1), sino que también se afectará la prestación del servicio público de energía eléctrica. 3.

Por auto de 10 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a la compañía demandante, negó la medida provisional solicitada, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 98 - 99, cdno.1). 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató las actuaciones surtidas dentro del juicio que originó la queja, y pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que los mismos argumentos expuestos en esta tutela fueron planteados en el recurso de reposición que se encuentra en trámite; asimismo, indicó que tampoco hay lugar a concederla como mecanismo transitorio, ya que mientras no se decida la reposición y quede en firme esa determinación, no es dable ejecutar las providencias cuestionadas.

De igual manera, la Sociedad Consultel Limitada manifestó que las decisiones adoptadas en el curso del proceso se ajustan a los preceptos legales vigentes, y que no hay lugar a evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la medida cautelar no se hará efectiva hasta tanto no quede ejecutoriado el proveído que resuelva la reposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que si bien la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando existan otros medios de defensa o se encuentre en trámite un recurso, en el presente caso, “tal hecho no existe por cuanto la medida cautelar no se ha hecho efectiva y por ende no hay razón para acceder como mecanismo transitorio a las pretensiones del actor” (fl. 173, cdno. 1); además, que aunque de por sentado que la autoridad judicial acusada decidirá en su contra, no está probada la ocurrencia del daño, por lo que no es posible acceder a evitar un perjuicio hipotético; asimismo, agregó que le está vedado al juez constitucional decidir lo que es materia de estudio del funcionario de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y manifestó que aunque se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso que formuló contra el auto cuestionado por esta vía constitucional, “desde ahora se sabe que la confirmación de la arbitrariedad en que se funda el auto recurrido, violará el derecho fundamental de la actora al debido proceso, y causará un perjuicio irremediable a través del consecuente embargo de sus cuentas corrientes” (fl. 183, cdno. 1).

CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso contra el auto que se abstuvo de dar trámite a sus escritos por no acreditar la calidad de abogado, pues, es a él a quien le corresponde determinar los alcances de la providencia censurada y verificar si le asiste razón al impugnante, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, como en el libelo de tutela se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, no es posible conceder la protección tutelar, para evitar un perjuicio irremediable, cuando uno de los autos impugnados, esto es, el que ordenó prestar caución, ni siquiera se encuentra en firme, precisamente, por el recurso de que fue objeto, estando por ende, suspendida su ejecución hasta tanto no se resuelva la reposición que se formuló contra dicha decisión. Por lo anterior, la impugnación no prospera.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 08001-22-13-000-2007-01122-01