CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No.08001-22-13-000-2007-01108-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2008, proferido por la Sala Primera Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por MARÍA PETRONA DE LAS SALAS DE PEREIRA, frente al Ministerio de Protección Social – Área de Pensiones – Asuntos Foncolpuertos.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, puesto que en escrito radicado el 5 de septiembre de 2007 solicitó el “reconocimiento y pago de sustitución pensional por ser LEGITÍMA esposa … del expensionado RODRIGO ENRIQUE PEREIRA CONTRERAS y … el reconocimiento y pago de mesadas atrasadas comprendidas desde el mes de marzo de 2001…”, súplica que no ha sido respondida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el 7 de diciembre de 2007 se remitió oficio dirigido a la peticionaria con el que se dio respuesta a su solicitud. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que se presentó el fenómeno de carencia de objeto, dado que se contestó la petición. LA IMPUGNACION No formuló ningún argumento de su inconformidad con el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No obstante, en este caso, ha de advertirse que para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por la promotora el 5 de septiembre de 2007, conforme al contenido de los folios 51 a 54, al responderle de manera completa y de fondo las peticiones por las cuales inquirió; es claro, entonces, que si hubo pronunciamiento sobre la totalidad y la esencia de lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida en la demanda de amparo. 4.
La circunstancia de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la funcionaria accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallo de 23 de noviembre de 2004 (exp. 1100122030002004-00906-01) y 7 de diciembre de 2004 (exp. 11001-22-03-000-2004-00903-01). 5.
Por tanto, no es próspero el amparo y la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 08001-22-13-000-2007-01108-01