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T 0800122130002007-01072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2007-01072-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por René Franco de la Ossa frente a la Coordinadora de Pensiones del Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso demanda de tutela contra la Coordinadora de Pensiones del Ministerio de Protección Social, pues considera vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta oportuna frente a la solicitud hecha el 26 de junio de 2007, con el fin de que le fuera informado sobre la reglamentación vigente que preside el régimen de transición en materia pensional. 2.

En providencia de 4 de diciembre de 2007, el Tribunal concedió el amparo incoado, bajo el supuesto de que la entidad accionada no había extendido respuesta a la petición elevada por el petente. 3. La entidad accionada recurrió en segunda instancia la decisión del a quo, argumentando que la solicitud hecha por el interesado fue objeto de contestación el 19 de noviembre de 2007, en apoyo de lo dicho anexa copia de la respuesta.

CONSIDERACIONES El derecho de petición fue establecido en la Constitución Política como una herramienta mediante la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, con el fin de recibir resolución oportuna, clara y de fondo. Por tanto, la vulneración a éste derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario no cumple con los exigencias establecidas.

Por su parte, la acción de tutela se constituye como un mecanismo subsidiario y excepcional que protege a los individuos frente a cualquier actitud omisiva o evasiva que impida la satisfacción de sus derechos fundamentales; razón por la cual, busca evitar la vulneración o restablecer el statu quo, cuando ello sea posible, la orden del juez para que la autoridad o el funcionario conteste la solicitud hecha.

Por tal motivo, el instrumento constitucional se agota ante el cese de los hechos que lo motivaron. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la entidad accionada resolvió la petición formulada por el recurrente mediante oficio radicado número 1434444 de 2007, pero allegado extemporáneamente el 18 de diciembre de 2007 al juez de primera instancia (fl. 28ss, Cdn 2), fecha en la cual ya se había dictado la sentencia concediendo el amparo, y surtido el trámite correspondiente para notificar la decisión mediante oficios número 9627, 9628 y 9629 (fls. 25 a 27, Cdn 1).

A su vez, en el expediente, no obra prueba alguna que permitiera inferir que la respuesta al derecho de petición fue comunicada oportunamente al interesado, es decir, antes de la decisión del juez de tutela, razón por la cual no puede negarse que la sentencia que concedió la acción de tutela se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y procuraba la protección de los derechos vulnerados.

A pesar de ello, confirmar el fallo impugnado sería impartir una orden que actualmente carece de objeto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados con la resolución de la petición por parte de accionante, siendo evidente que en el tiempo presente no se presenta vulneración de derechos alguno. En consecuencia, el fallo impugnado será revocado, previniendo a la autoridad accionada para que no incurra nuevamente en los hechos expuestos por el accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se DENIEGA el amparo deprecado por René Franco de la Ossa contra el Ministerio de la Protección Social, y se previene al accionado, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la mora que se refleja en el presente asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-000-2007-01072-01 _1202878250.bin