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T 0800122130002007-00949-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-00949-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Rodrigo Bula Álvarez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del trámite de rendición provocada de cuentas iniciada su contra por José Manuel Rada Rodríguez, en calidad de Liquidador de la Sociedad Central Médica Roos Ltda; en consecuencia, pide se ordene dar trámite a los descargos que presentó, corriendo el respectivo traslado al extremo actor. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que la funcionaria acusada, por auto de 12 de junio de 2007 le ordenó rendir las cuentas dentro del juicio aludido, en su condición de último subgerente de la citada sociedad, otorgándole para ello el término de 25 días, las que presentó la última calenda del plazo concedido.

(b). Señala que mediante proveído de 1º de agosto de la corriente anualidad, el despacho accionado declaró que el mencionado informe fue allegado extemporáneamente, no corrió traslado del mismo a la parte demandante y lo condenó “ injustamente ” a pagar el valor estimado en la demanda, esto decir, la suma de $86.313.000. (c). Expone que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se equivocó en la contabilización de los días concedidos para el efecto, toda vez que según la doctrina “el término para que el obligado presente sus cuentas empieza a correr una vez haya quedado ejecutoriada la providencia que lo ordena” (fl. 1, cdno 1).

(d). Indica que es un contrasentido considerar que no las allegó oportunamente, toda vez que el propósito del proceso es precisamente que el demandado las rinda, más aún cuando el estatuto procesal civil permite prorrogar el plazo concedido para tal fin. 3. El Tribunal por auto de 3 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a José Manuel Rada Rodríguez, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 28, cdno.1). 4.

El despacho accionado manifestó que no existe derecho fundamental vulnerado, pues, en su sentir, “La inconformidad de la accionante estriba en que el término que se le concedió al demandante debía entrar a contarse desde la ejecutoria del auto que concedió el término, lo que no compagina con lo dispuesto en el art. 120 del Código de Procedimiento Civil que dispone que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda” (fl. 34, cdno 1).

Por otro lado, la Sociedad Central Médica Roos Ltda., contestó la acción oponiéndose a la queja constitucional, y señaló que el accionado en el cómputo de términos le dio estricto cumplimiento a los artículos 118 y 120 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela tras advertir que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el petente, y destacó la regularidad del trámite al aplicar el artículo 120 ibídem.

Adicionalmente, expuso que por tratarse de un asunto eminentemente litigioso, en relación a la interpretación de carácter legal de las normas llamadas a gobernar el caso planteado, se deben discutir ante los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo, para lo cual dijo manifestando que ante un problema de interpretación respecto al momento desde a cuándo debe entenderse que empieza a correr el término, es preciso que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en la rendición provocada de cuentas que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 1º de agosto de 2007 mediante el cual aprobó las cuentas estimadas en la demanda, y el proveído de 29 del mismo mes y año que lo mantuvo, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Es preciso indicar, en todo caso, que las conclusiones a las que arribó el juzgado accionado al momento de fijar el término para rendir cuentas; estimar que las presentadas lo fueron extemporáneamente; y decidir el recurso contra la precedente determinación, no pueden considerarse arbitrarias, toda vez que están fundamentadas en normas procesales vigentes y pertinentes para la solución de la cuestión, esto es, los artículos 118, 120 y 418 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el cómputo que se sostiene debe hacerse desde la ejecutoria, se refiere, según el último de los cánones anunciados, a los eventos en los cuales se dicta sentencia, y no, como en el presente, cuando la orden de rendir las cuentas fluye de un auto, para lo cual el juez no precisó el instante a partir del que se realizaría la cuenta.

Y, el precedente razonamiento se hace más fuerte, si se repara que el propio accionante, para el tiempo en el que presentó el recurso, asintió sobre la extemporaneidad de las cuentas demandadas, atinando a explicitar, que ellas debían tramitarse en razón a la primacía del derecho sustancial, argumento que desconoce que el debido proceso, es también de orden constitucional.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 08001-22-13-000-2007-00949-01